REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 13 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-735-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito:

Audiencia:
Resistencia a la Autoridad.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha doce (12) de Agosto de 2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial (PEP) Duque García Yadir Adalberto y Oficial (PEP) Mendoza Jota Jorge José, adscritos a la Comisaría “Inspector Edgar Silva” de Guanare estado Portuguesa, haciendo labores de patrullaje, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, placa 413, por la carrera 7 con calle 20 de esta ciudad, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión, razón por la cual dichos funcionarios le dieron la voz de alto e hicieron la revisión corporal y del vehículo, a lo cual se negó y tomó una conducta agresiva, grosera e irrespetuosa contra los funcionarios, afirmando el Ministerio Público, que incluso trató de despojar a uno de los policías de su arma de reglamento, en virtud de lo cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza para lograr neutralizar al adolescente que quedó identificado como (Se omite), quien quedó detenido ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el orden público.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite) la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal específicamente su madre ciudadana (omitida), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 12 de Agosto de 2012, suscrita por el Oficial Duque García Yadir Adalberto y oficial Mendoza Jota Jorge José, adscrito a la Comisaría “Silva Edgar” de Guanare, quienes dan fe del procedimiento efectuado en la carrera siete con calle veinte de Guanare, donde avistaron a un ciudadano que tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir a la comisión, circunstancia que motivó la voz de alto para la respectiva revisión corporal y del vehículo, siendo que se tornó agresivo y grosero con los funcionarios que ejercían sus labores de vigilancia y control ciudadano, quedando identificado como (Se omite), lo que constituyó para el Ministerio Público y para esta Instancia, circunstancia clara de un hecho flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido dado su negativa de ser revisado, incluso por su actitud agresiva contra la comisión, la cual tuvo que aplicar la fuerza para neutralizar dicha conducta, conforme lo relata el acta policial, lo cual pudiera hacer presumir la posible existencia del delito de resistencia a la autoridad, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto del adolescente mencionado.

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 12/08/2012, realizada al adolescente (Se omite) (F.06), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a un adolescente como se señala en el acta policial.

3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que una comisión policial de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje “Inspector Silva Edgar” de esta ciudad, presentó el procedimiento instruido por el delito de resistencia a la autoridad del adolescente (Se omite) y donde se constató que dicho ciudadano no presenta registro en el SIIPOL y que su identidad coincide con la del SAIME (F.07).

4. Inspección Técnica número 1246, de fecha 12-08-2012 al folio 9, suscrita por los funcionarios Agente Derwith Pérez y Abrahan Pérez, adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare, quienes fijaron el sitio del hecho, ubicándole en la carrera 07 con calle 20 sector centro de Guanare, constituyendo un sitio de suceso abierto (vía pública).

5. Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real número 9700-0254-EV-352, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas y de uso particular, donde concluyó que sus seriales están en estado original y que no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, la cual en principio afirma el Ministerio público fue incautada de manos del adolescente que se tornó violento ante la comisión para no ser revisado corporalmente.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que no deseaba hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, señaló la inocencia de su defendido y que ésta sería demostrada a lo largo de la investigación, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, peticionando la libertad de su defendido desde la sala de audiencia, estando de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente el acta policial cursante al folio 4, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante en la categoría del delito calificado preventivamente, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (Se omite), fue aprehendido por cuanto intentó evadir a la comisión policial que lo observó específicamente por la carrera 7 con calle 20 de Guanare, mientras realizaban un patrullaje de rutina, tornándose agresivo, incluso trató de despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, por lo que hubo necesidad de empleo de fuerza por parte de la comisión, siendo que tales circunstancias permite a esta Instancia referir la posible participación del imputado en los hechos precalificados de manera preventiva como resistencia a la autoridad, es por lo que se estimó como legal su aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (omitida) en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la mencionada representante legal, quien quedó comprometida a proporcionar el cuidado y la vigilancia necesaria a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal, ciudadana (omitida), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

Causa: 2C-735-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.