REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-685-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NÉLIDA BOLÍVAR.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO: MARIA VICENTA ZAMBRANO GUDIÑO.
NICOLÁS HERNÁNDEZ VENEGAS.
VICTIMA:
REPRESENTANTE: (Se omiten).


TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), , por los delitos de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano (se omite) y el Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha 08 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente (se omite), se encontraba en compañía de su madre (omitida), específicamente en la calle principal del Barrio La Importancia de esta ciudad, esperando el transporte público, cuando se aproximaron dos estudiante, uno de los cuales le dijo al otro textualmente “Dale que ese es”, sacando a la luz pública un arma blanca (cuchillo) intentando apuñalarlo, haciendo varios intentos con el fin de agredir su integridad física, logrando impactar en la hebilla de la correa que usaba en la trabilla del pantalón, lo cual no permitió para su suerte, que el arma blanca penetrara en órganos internos de su cuerpo, siendo que intervino su madre quien también fue objeto de intentos de agresión física por parte de (se omite), quien fue aprehendido a escasos metros del lugar del hecho, por funcionarios adscritos a la Comisaría Silva Edgar de esta ciudad.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
Acta Policial de fecha 08-02-2012, donde el funcionario policial certifica que aprehendió al adolescente (se omite), quien portaba un arma blanca (cuchillo), en la calle principal del barrio El Cambio.
Acta de Denuncia de fecha 08-02-2012, del adolescente (omitido), quien como víctima de los hechos narrados por el Ministerio Público, compareció a dejar constancia de los hechos ante el organismo policial.

Acta de Entrevista de fecha 08-02-2012, de la ciudadana (Se omite), quien afirma los hechos sucedidos y narrados por el Ministerio Público, al ser testigo de los hechos y madre de la víctima.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico número 070 de fecha 08-02-2012, suscrita por el experto Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde se deja constancia de la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo.

Ampliación de la Denuncia, de fecha 09-02-2012, de la víctima (Se omite).

Acta Policial de fecha 09-02-2012, suscrita por el Oficial Albert Montilla, adscrito a la Comisaría Silva Edgar de Guanare, donde la madre de la víctima compareció a dicha comisaría y entregó un accesorio de vestir denominado correa con una hebilla de color plateado.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico número 125, de fecha 13-03-2012, donde el experto José David Romero, adscrito al CICPC, practica pericia sobre una pesa comúnmente denominada como correa provista de una hebilla metálica la cual presentaba signos de fricción en su superficie.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos al reconocimiento técnico nro 070 realizado al arma blanca y la numerada 125, realizada a la correa y a la hebilla metálica.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Javier Pérez y José David Romero, ambos adscritos al CICPC, Carlos Ramos y Albert Montilla, ambos adscritos a la Comisaría Silva Edgar de Guanare y los testimonios de la víctima (se omite) y de la representante legal (omitida).


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite), acusándolo por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano (omitido) y el Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sean impuestas al adolescente (omitido), las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, vista la indisposición de la víctima de conciliar, solicitando al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano (omitido), éste manifestó que no deseaba conciliar y que se hiciera justicia.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite), por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano (omitido) y el Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA por el lapso de

dos años, por lo que esta Instancia, considerando las pautas establecidas en los mencionados artículos cuyo límite máximo es de dos años y tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, a juzgar por la admisión que de los hechos hiciere, aceptando de esta manera su responsabilidad, se estimó procedente rebajar la mitad del tiempo, tomando como referencia los dos años solicitados por el Ministerio Público.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución, así también está consciente del alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas y dado que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante debe internalizar que su conducta fue negativa, lo cual se considera como alcanzado, es por lo que se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años de reglas de conducta y liberad asistida solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja doce meses, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción, en un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 624 y 626 de la referida ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por los delitos de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano (omitido) y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Le impone las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándole la rebaja de la mitad, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada ley, reglas que serán impuestas por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes, razón por la cual se ordenó el cese del arresto domiciliario al cual estaba sometido el adolescente.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la formación de compulsa de la presente causa a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria,



CAUSA 2C-685-12 (compulsa)
NP/NB.
Admisión de Hechos.