REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Agosto de 2012.
Años 202º y 153º.

CAUSA
2C-706-12.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMA CARMEN RAMONA JARAMILLO.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), Siendo instruida por la comisión del delito de violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Jaramillo.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el adolescente imputado (Se omite), la víctima y el representante legal del imputado, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, en segundo lugar someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y en tercer lugar, la prohibición de acercarse y/o comunicarse, ni agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Carmen Ramona Jaramillo o a sus familiares.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Estoy de acuerdo con la conciliación”.

La Defensa Pública representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la víctima Carmen Ramona Jaramillo, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con el ciudadano José Miguel Torres Valderrama.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico (violencia física), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), la cual se instruyó por el delito de violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Jaramillo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (Se omite), ya identificado las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal. 2. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y hacer el respectivo seguimiento social y 3. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima Carmen Ramona Jaramillo o su grupo familiar, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario a los efectos correspondientes.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria


Causa: 2C-706-12.
NP/NB.
Conciliación 564 LOPNNA.