REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 02 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-713-12.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Secretaria: Abg. Nélida Bolívar.
Víctima: El Estado venezolano.
Delito: Tráfico ilícito de drogas en la modalidad distribuidor menor.
Fiscalía 5ta: Abg. José Ramón Salas.
Defensora Pública II:
Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del imputado adolescente Enyel Samuel Gil Torres, en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) y donde afirmó que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, los funcionarios Edder Sarmiento, Chirinos Flores y León Díaz, adscritos al Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector El Valle de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, cuando observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al percatarse de la presencia de la comisión pretendió ocultar algo dentro del pantalón que vestía, motivo por el cual se efectuó el procedimiento, resultando que a la revisión corporal del adolescente (Se omite), se incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón que usaba en ese momento, cinco (5) pitillos contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante y que al ser sometido a la correspondiente experticia toxicológica resultó ser cocaína con un peso de tres gramos con trescientos miligramos (3grs,300 miligramos).

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto consideró la vindicta pública que fue incautado en poder del imputado, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cocaína provista en pitillos de material sintéticos individuales, para un total de tres gramos con trescientos miligramos de la misma.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Se omite) y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y por último que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que probaría la inocencia de su defendido durante el desarrollo del proceso, invocó los principios de presunción de inocencia, el contradictorio y el de la comunidad de la prueba a favor de su defendido e informó al tribunal la disposición que su defendido tiene de permanecer en el sitio de reclusión actual, puesto que allí se le garantiza la alimentación, el estudio y la salud. Finalizó con la solicitud de copias simples del acta que al efecto se levante.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del decreto con rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes actualmente, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Se omite), ya identificado, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes cursantes a los folios 64 y 65 de la presente causa, donde la defensa se adhirió a las mismos conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó su enjuiciamiento.

En referencia a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión del delito acusado por ser de alta entidad se pretenda enmascarar la realidad del potencial tráfico de estupefacientes por cuanto ocurrió en cantidades menores, no dejando de atentar contra la salubridad pública, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas, puesto que su ánimo podría influir en la idea de la posesión, por lo cual, con la determinación del Tribunal de dictaminar la prisión como medida cautelar, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo: entendiendo que la víctima en el presente caso es el colectivo, se toma el fin preventivo de la prisión para evitar la idea de la impunidad que pudiere verse reflejada con la libre circulación del adolescente, ante un hecho tan grave como es traficar con drogas con los conocidos perjuicios que causan a la sociedad y a la salubridad pública. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, este Tribunal previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, aunado al planteamiento de la defensa quien informó al Tribunal que su defendido desea quedarse recluido en la Entidad de Atención Varones por cuanto tiene atención médica, estudios y alimentación asegurados.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 64 y 65 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

QUINTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar al adolescente (Se omite), ya identificado, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de la acción delictiva desplegada, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito acusado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa, oyendo de igual manera el planteamiento de la defensa, referido a que el mismo le solicitó su deseo de quedarse recluido en el establecimiento actual. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/NB:
Causa: 2C-713-12.
Auto de Enjuiciamiento.