REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-723-12.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Secretaria: Abg. Nélida Bolívar.
Víctima: (Se omite).

Delito: Abuso sexual a niño.


Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del acusado adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), y donde afirmó que en fecha 21-04-2012, en horas de la mañana, la ciudadana Gloria Del Carmen Antelo Suárez, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que el día sábado 14-04-2012, aproximadamente a las 4:0o horas de la tarde, su hijo de seis años de edad de nombre (omitido), le manifestó que su hermano (Se omite), le pidió que le agarrara el pene, tocándole sus partes íntimas, le afirmó que le introdujo el pene en la boca y lo colocó en el ano.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omite).

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (se omite) y que la sanción fuese la imposición de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (2) años, sanciones previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (se omite) del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, solicitó el pase a juicio oral por cuanto discrepa que la acusación fiscal y por cuanto su defendido así lo manifestó.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (se omite), ya identificado, por el delito de abuso sexual a niño previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (omitido), así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, los cuales se encuentran especificados en los folios 43 y 44 de la primera pieza, todo de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (omitido), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley, especialmente de la conciliación, no obstante el representante de la víctima se negó a ello, por tanto impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual entendido éste, no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de Abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 43 y 44 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (se omite) ya identificado, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por el delito de Abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (omitido), toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/HRR:
Causa: 2C-723-12.
Auto de Enjuiciamiento.