REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Agosto de 2012.
Años 202º y 153º.
CAUSA
2C-708-12.
JUEZ CONTROL 2:
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PUBLICO II ( E )
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE IMPUTADA (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMA (omitida).
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (omitido) y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público II encargado, Abg. Luis Alberto Arocha, la adolescente imputada y la víctima y los representantes legales de ambas partes, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente los delitos acusados no ameritan pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, en segundo lugar someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en tercer lugar, la prohibición de portar armas de cualquier tipo y en cuarto lugar, la prohibición de acercarse, comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima (omitida).
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándola si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”.
La Defensa Pública II encargado, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, expuso que siendo los delitos imputados de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendida, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesta a conciliar.
Por su parte la víctima (omitida), estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con la ciudadana (Se omite).
El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico (lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en relación al artículo 16de reglamento de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del adolescente (omitido) y del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.
SEGUNDO Se impone a la adolescente (Se omite), ya identificada las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal. 2. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y hacer el respectivo seguimiento social. 3. La prohibición de portar armas de cualquier tipo y 4. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima (omitido), obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses.
TERCERO: Se advierte a la adolescente (omitida), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.
ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria
Causa: 2C-708-12.
Conciliación 564 LOPNNA.