REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 27 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-742-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensora Pública (s): Abg. Marisol Perdomo.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial Anderson Farfán y Oficial Castillo José, adscritos a la Dirección general de Policía y destacados en el Centro Coordinación Policial Nª 07 de Guanarito estado Portuguesa, realizaban patrullaje motorizado de rutina por los diferentes barrios del sector y cuando estaban en el Barrio Monseñor Unda, diagonal a la Licorería la “L”, observaron a un ciudadano que iba caminando y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto y se le efectuó la revisión corporal en vista de tal actitud, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía en el lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 22mm con cacha de madera y en el bolsillo trasero, se le incautaron cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (omitido), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 26 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Anderson Farfán y José Castillo, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en el Centro Coordinación Policial Nª 07 de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Monseñor Unda, específicamente diagonal a la Licorería la “L” de Guanarito, donde avistaron a un ciudadano que iba caminando y cuando notó la presencia policial, tomó una nerviosa actitud, razón la cual se le dio la voz de alto y al ser revisado corporalmente, le fue incautado al adolescente identificado como (omitido), en la pretina del lado derecho del pantalón que usaba, un arma de fabricación rudimentaria provista de cinco cartuchos 22mm sin percutir, por lo cual se procedió a la respectiva aprehensión, constituyendo para esta Instancia, circunstancia clara de un hecho flagrante, por lo que así se decretó.

2. Actas de Imposición de Derechos, fechada 26/08/2012, realizada al adolescente (omitido), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a una persona como se señala en el acta policial (Folio 3).

3. Constancia de salud de (Se omite), de fecha 26-08-2012, expedida por la médico integral comunitario Dra Meza, donde certifica que no evidencia golpes ni fracturas. (Folio 4).

4. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la recepción de un procedimiento relacionado con un arma de fuego, donde aprehenden a un adolescente identificado como (omitido).

5. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, adaptada a calibre 22mm, con cacha de madera y cinco (5) proyectiles calibre 22mm sin percutir.

6. Experticia de Reconocimiento Nro 9700-254-401, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego suministrada, siendo de fabricación casera, denominada como chopo, sin marca ni emblema aparente, ni lugar de fabricación y cinco balas calibre 22mm sin percutir.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que tenía consigo el chopo más no los proyectiles.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Marisol Perdomo, señaló que se adhería al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar solicitada.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (omitido), fue aprehendido mientras cargaba consigo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con cinco cartuchos de calibre 22mm sin percutir, mientras caminaba diagonal a la Licorería la “L” de Guanarito siendo las 4:50 horas de la madrugada sin la compañía de sus representantes legales, razón por la cual fue revisado corporalmente y le fue hallado entre la pretina del pantalón que usaba el arma tipo chopo y los cinco cartuchos 22mm sin percutir, cuya detentación ilícita es delito en la jurisdicción del territorio venezolano y no poseyendo la documentación que avale la legalidad de dicha tenencia (cartuchos o balas), es por lo que se detiene y en razón de lo cual se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), por el delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determine que es lo necesario para presentar el acto conclusivo correspondiente.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, por ello se consideró suficiente imponer al adolescente, la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal, quien quedó comprometido con su firma en el acta levantada, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA)., conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (omitido) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrense las boletas y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
Causa: 2C-742-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.