REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-726-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NÉLIDA BOLÍVAR.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II (s):
ABG. MARISOL PERDOMO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

TIPO DE AUDIENCIA:
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS




El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha doce (12) de Julio de 2012, siendo la 6:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales Edgar Gutiérrez y Darwin Barazarte, adscritos a la Comisaría Los Próceres, realizaban patrullaje de rutina por el Barrio Buenos Aires, calle 2 de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que vestía una bermuda de color negro y una franelilla, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo cual se le dio la voz de alto y se le efectuó la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una bolsa de material sintético transparente, dicha bolsa contenía en su interior cuatro envoltorios con restos vegetales, con un peso bruto de 15 gramos con 400 miligramos y un peso neto de doce (12) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, restos vegetales que al ser sometidos a la prueba de orientación y a la experticia botánica, resultó ser canabis sativa linne (marihuana).



FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
Acta Policial de fecha 12-07-2012, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios Gutiérrez Edgar y Darwin Barazarte, adscritos a la Dirección General de Policía, destacados en la Brigada Motorizada de los próceres de esta ciudad, en el cual se aprehendió al imputado (omitido), cargando consigo la droga descrita en la experticia botánica.
Acta de Prueba de orientación de fecha 13-07-2012, donde el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, concluyó que las sustancias presentadas en cuatro envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, que tenían un peso neto de doce (12) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se trataba de la planta marihuana (Cannabis Sativa Linne).

Experticia Botánica, de fecha 16-07-2012, suscrita por el experto Juan José Ledezma, donde conforme a las pruebas específicas para la marihuana, dio un resultado positivo a los ensayos de Duquenois Neqm-Moustopha, de Ghamrawy y Bouquet y conforme a separación por cromatografía en capa fina con patrón de tatrahidrocannabinol sistema tolueno RF, igualmente positivo.

Experticia Toxicológica, de fecha 16-07-2012, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (omitido), se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), es decir, se demostró su consumo de marihuana.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al CICPC y a los testimonios del funcionario referido como toxicólogo y al testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Edgar Gutiérrez y Oficial (PEP) Darwin Barazarte.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (omitido), acusándolo por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (omitido), las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año (1) en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensa Pública II (s) Abg. Marisol Bautista Perdomo, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas y el alcance de las mismas, así como también la capacidad para cumplirlas como fueren impuestas por el Juez de Ejecución, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede satisfacerse la pretensión del Estado con la imposición de dichas sanciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán impuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de seis (6) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por la comisión del delito de Posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Le impone al adolescente (omitido), las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, como rebaja por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria,




CAUSA 2C-726-12
NP/NB.
Admisión de Hechos.