REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-625-11.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NELIDA BOLÍVAR.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA (S):
ABG. MARISOL PERDOMO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
ANA ROSALES.
VICTIMA:
DORIS BRIZAIDA CERMEÑO MONTOYA.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Brizaida Cermeño Montoya, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha 01 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la víctima ciudadana Doris Brizaida Cermeño Montoya, se desplazaba en un bicicleta, preveniente de su trabajo ubicada en la Aldea Universitaria y específicamente a la altura de la avenida principal de la entrada a Guanarito, cerca de Topagro, venían dos ciudadanos conduciendo bicicletas cada uno, siendo que uno de ellos era el adolescente Ricardo José Rosales Sánchez, le arrebató la cartera de color rosado que cargaba, contentiva de documentos y objetos personales de la cesta que estaba incorporada en la bicicleta, huyendo del lugar. Posteriormente se dio aviso a los funcionarios Iran Mendoza, Mariño Villegas y Isair González, por cuanto estos observaron a la ciudadana pidiendo auxilio, siendo los ciudadanos fueron avistados a cien metros del lugar por parte de la comisión policial, que casualmente se encontraban realizando labores de patrullaje, por lo que le dieron la voz de alto, ocurriendo que los autores del hechos se tropezaron y cayeron de sus bicicletas, uno de los cual huyó siendo infructuosa su captura, mientras que el aprehendido quedó identificado como (omitido), de quien se incautó la cartera de color rosado propiedad de la víctima.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2011, donde se deja constancia que los funcionarios Iran Mendoza, Mariño Mendoza y González Pérez Isair, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en fecha 01-07-2011, cuando observaron a la víctima solicitando auxilio, por cuanto le había sido arrebatada su cartera de color rosado por parte de dos sujetos, los cuales fueron avistados por la comisión policial y les dieron la voz de alto, huyendo uno de ellos y siendo aprehendido el adolescente (omitido), a quien se le incautó en su poder la cartera de color rosada arrebatada a la víctima Doris Brizaida Cermeño Montoya.
Acta de Denuncia de fecha 01-07-2011, de la ciudadana Doris Brizaida Cermeño Montoya, quien es testigo-víctima del hecho, quien denunció que dos ciudadanos que conducían bicicletas, huyeron luego de haberle arrebatado su cartera la cual cargaba en la cesta de la bicicleta donde ella se trasladaba, hecho sucedido en la población de Guanarito mientras ella regresaba de la Aldea Universitaria en compañía e la ciudadana Delis Enedina Arroyo.

Acta de Entrevista de la ciudadana Delis Enedina Arroyo, quien afirma que venía de la Aldea Universitaria cerca de Topagro en Guanarito, cuando venían dos muchachos en bicicletas y uno de ellos le arrebató la cartera que cargaba en la cesta de la bicicleta de su compañera Doris Cermeño.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico número 268, de fecha 02-07-2011, donde el funcionario Agente Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de los objetos relativos a una libreta bancaria de Banfoandes a nombre de Cermeño Montoya Doris; una cartera para damas de fibras naturales de color rosado, con un dibujo de rosas de color fucsia, un portamaquillaje de material sintético de color azul, con polvos de maquillaje de diversos colores y un portamaquillaje de material sintético de color negro provisto de espejo y polvo maquillador de color carne, lo cual era el contenido de la cartera arrebatada a la víctima Doris Cermeño.

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico e identificación de seriales, de fecha 26-07-2011, donde el funcionario SM2/GNB José Bonilla Vargas, adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, deja constancia de las caracteristicas de un vehículo tipo bicicleta, marca Inremo, modelo sifrina, color vinotinto y serial de carrocería J20066143, el cual se encuentra en estado original.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de reconocimiento técnico, suscritas por los funcionarios Gustavo castillo y el SM2/GNB Josñe Bonilla Vargas.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Gustavo castillo y José Bonilla Vargas, los funcionarios aprehensores Iran Mendoza, Mariño Villegas y González Pérez Isair y por último, la declaración de la víctima Doris Brizaida cermeño Montoya y la testigo Delis Enedina Arroyo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. Osé Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite), acusándolo por el delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Brizaida Cermeño Montoya. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (omitido), las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año.

Por su parte la Defensa Pública II Suplente Abg. Marisol Perdomo, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por el delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de Doris Brizaida Cermeño Montoya, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la Lopnna, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante debe internalizar que su conducta fue negativa, es por lo que, conforme a la entidad del delito (robo leve modalidad de arrebatón) se aplica la rebaja de la mitad, es decir, al año solicitado por el Ministerio Público se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en seis (6) meses, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Brizaida Cermeño Montoya, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le imponen las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, realizándole la rebaja de la mitad por tratarse de robo leve (arrebatón) el cual en principio no atenta contra la integridad física de la persona, sanciones éstas que serán determinadas y especificadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación que fue impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Lopnna, desde el día 03-07-2011, por cuanto el adolescente fue impuesto de las descritas sanciones, conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la especificación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria,




CAUSA 2C-625-11.
NP/NB.
Admisión de Hechos.