REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 07 de Agosto 2012.
Años: 202 y 153.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, pautada previamente en la causa seguida contra (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) y conforme a la compulsa de la misma causa al adolescente (Se omite), respectivamente, en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las imputados con la víctima William José Lara Perdomo, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba, en los siguientes términos:

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, en el Liceo Alvaro Francisco Escalona César, ubicado al final de la avenida la Hilandera de Guanare estado Portuguesa, cuando el ciudadano Williams José Lara Perdomo, se dirigió a dicha institución con el objeto de reclamar a los adolescentes (Se omiten), por cuanto habían agredido a su hijo (Se omite), adolescentes éstos, que arremetieron en contra el ciudadano Williams Lara, causándole daños al vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo Estilo, color plata, placas SBC-17U, fracturándole el vidrio posterior izquierdo con pérdida del material que lo compone con objeto contundentes (piedras).

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante Fiscal como constitutivo del delito de daños a la propiedad agravada, previsto en el artículo 474 del Código Penal vigente para los adolescentes (Se omiten), siéndoles solicitado la imposición de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los mencionados adolescentes y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estimó procedente la aplicación de dicha figura, planteada como fue por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio cuarenta y siete (F.47) en adelante, que el Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de acercamiento, agresión física o verbal a la víctima ciudadano Williams José Lara Perdomo, en segundo lugar, la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial penal Sección Adolescentes y en tercer lugar, la obligación de cancelar a la víctima Williams José Lara Perdomo, la cantidad de cuatro mil (4000,00) bolívares en efectivo fraccionados entre los siete imputados, dentro del lapso de tres meses, no obstante, se destaca que se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses (4) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas a los imputados (Se omiten) de manera personal e individual en la sala de audiencias de este Tribunal, quienes manifestaron su conformidad y compromiso con las mismas, posteriormente de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formas legales previstas en su beneficio en la ley especial. Se apunta como forma de cumplimiento del pago aquí convenido, que cada uno de los adolescentes asume la obligación de pagar la cantidad de 571 bolívares en efectivo dentro del plazo de tres (3) meses, siendo depositado en dinero efectivo en la cuenta corriente número 01080097810100048654 del Banco Provincial a nombre de la víctima Williams José Lara Perdomo, cuyos vouchers deben ser consignados en la presente causa, como aval de su cumplimiento.

Por su parte la Defensa Pública I, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien efectivamente, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy y conforme a la comparecencia voluntaria del adolescente (Se omite), a quien individualmente se le instruye compulsa de la misma causa y que por razones de celeridad procesal, de disponibilidad de la sala de audiencias y por el cuorum efectivo de las mismas partes a quienes compete el presente asunto, se acordó celebrar en el mismo momento la audiencia preliminar en ambos legajos, observando el Tribunal que los hechos expuestos por el representante fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuyó a los adolescentes (Se omiten).

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los adolescentes (Se omiten) ya identificados, cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, la prohibición de acercamiento y/o agresión física o verbal a la víctima ciudadano Williams José Lara Perdomo, en segundo lugar, la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas del Equipo Técnico Multidisciplinario una vez al mes y en tercer lugar, la obligación de cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo (Bs 4000,00) a la víctima ciudadano Williams José Lara Perdomo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día de hoy. Se estableció como forma de cumplimiento del pago aquí convenido, que cada uno de los adolescentes asume la obligación de pagar la cantidad de quinientos setenta y un bolívares (Bs.571) en dinero efectivo dentro del plazo de tres (3) meses, siendo depositado en la cuenta corriente número 01080097810100048654 del Banco Provincial a nombre de la víctima Williams José Lara Perdomo, consignando la certificación de depósitos (vouchers) como aval de su cumplimiento.


TERCERO: Se informó a los imputados (Se omiten), que una vez el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, se advirtió a los imputados, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

CUARTO: Se ordenó agregar copia certificada de la presente decisión en la causa 2C-668-11 (compulsa), llevada contra (Se omite) y dejar sin efecto su orden de aprehensión por su comparecencia voluntaria al presente acto.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada al efecto de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/NB:
Causa: 2C-668-11
Conciliación Art 564 y 566 Lopnna.