REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 07 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-721-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NÉLIDA BOLÍVAR.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
LUISA ELENA RODRÍGUEZ.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial Agregado Jorge Guevara y Oficial Ponte Terán Jesús Enrique, adscritos a la Brigada Motorizada “Inspector Edgar Silva” de esta ciudad, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio La Peñita de Guanare, cuando observaron al adolescente (Se omite), por la calle 24 del referido sector, quien al percatarse de la presencia policial empezó a correr, por lo cual se le dio la voz de alto y al ser revisado corporalmente, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda de jeans que vestía, dos bolsas transparentes de material sintético contentivas cada una de un trozo de mediano tamaño de restos vegetales, que resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana) conforme a la experticia botánica, arrojando un peso neto de treinta y cuatro gramos con setecientos miligramos (34,700 grs) de marihuana.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
Acta Policial de fecha 26-06-2012, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios Jorge Guevara y Jesús Enrique Ponte Terán, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Silva Edgar de Guanare estado Portuguesa, en el cual se aprehendió al imputado (Se omite), cargando consigo la droga descrita en la experticia botánica.
Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2012, donde el funcionario Orangel Colmenarez, certifica que el oficial Jorge Guevara, consignó un procedimiento de drogas, donde figuraba en calidad de detenido el adolescente (Se omite), quien no presentaba registro policial alguno.
Acta de Prueba de orientación de fecha 27-06-2012, donde el toxicólogo Juan José Ledezma, concluyó que las sustancias presentadas en dos envoltorios de material sintético transparentes, que tenían un peso neto de 34 gramos con 700 miligramos, se trataba de la planta marihuana (Cannabis Sativa Linne).
Experticia Botánica, de fecha 14-06-2012, suscrita por el experto Juan José Ledezma, donde conforme a las pruebas específicas para la marihuana, dio un resultado positivo a los ensayos de Duquenois Neqm-Moustopha, de Ghamrawy y Bouquet y conforme a separación por cromatografía en capa fina con patrón de tatrahidrocannabinol sistema tolueno RF.
Experticia Toxicológica, de fecha 15-06-2012, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Se omite), se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), es decir, se demostró su consumo de marihuana.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al CICPC y a los testimonios del funcionario del referido toxicólogo y al testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Guevara Jorge y Oficial (PEP) Ponte Terán Jesús Enrique.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (Se omite), la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.
Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizo su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán impuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Le impone la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, como rebaja del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes
Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria,
CAUSA 2C-721-12
NP/NB.
Admisión de Hechos.
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