Guanare, 21 de agosto del 2012
Años 202° y 153º


Causa N° J-256-12
Jueza de Juicio: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Delito: TRÁFICO ILICÍTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 21 de agosto de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Celebrada la audiencia con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Inicialmente el Juez, informo a laas partes del iobjeto del presente juicio y efectua las consideraciones de ley, seguidamente declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Publico Segunda Encargado; Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), Previo traslado de la Entidad de Atención Varones Guanare,

Acto seguido el defensor Público Segundo Encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicito el derecho de palabra como punto previo. Y señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, ya que es un acto personalísimo.-

En virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo. ”

A continuación se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Inmediatamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “ En virtud de la admisión de los hechos y el delito por el cual, tomando en cuenta que es Primera Vez, y tomando en cuenta la conducta positiva, el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Finalmente el defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, señalo: “Oída la exposición de mi defendido y manifestación realizada por el Ministerio Publico respecto la adecuación de autos acusatorios se tome en consideración en primer lugar la conducta asumida por mi defendido y en segundo lugar la admisión voluntaria de los hechos, se le rebaje de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización del adolescente y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

SEGUNDO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN

Los hechos, que fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2012, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM3 (GNB) EDDER SARMIENTO PÉREZ, S1 (GNB) CHIRINOS FLORES Y S1 (GNB) LEÓN DÍAZ, adscritos al Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones del sector El Valle de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y observan a dos ciudadanos que se encontraban en una acera del sector, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, uno de ellos dio la espalda y trato de ocultarse algo dentro del pantalón que vestía, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y los funcionarios procedieron a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento cinco (05) pitillos contentivos en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga, y que al ser sometido a la prueba de orientación arrojo un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, de la sustancia conocida como COCAÍNA; en vista de esta situación se procedió a efectuar la aprehensión preventiva de este ciudadano, informándole de sus derechos el identificándolo de acuerdo a los previsiones legales como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, quien fue aprehendido conjuntamente con una persona adulta identificada como Carlos Alberto Pérez, de 26 años de edad, a quien también le incautaron varios pitillos de presunta droga, siendo trasladado conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal de Juicio no se aparta por considerarla ajustada a derecho.

Considera el Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que rielan en autos y que sirven de sustento de los hechos antes narrados y admitidos por el adolescente, por guardar relación directa con los mismos, son:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal 033-12, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Funcionario el funcionario: SM3 (GNB) EDDER SARMIENTO PÉREZ, S1 (GNB) CHIRINOS FLORES Y S1 (GNB) LEÓN DÍAZ, adscritos al Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, quienes deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...hoy viernes 04 de mayo del presente año en curso, siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándonos en patrullaje por el Municipio Guanare en el sector Mesa de Cavacas, específicamente en el Barrio El Valle, en una acera observamos a dos (2) ciudadanos con una actitud sospechosa, al ver la comisión y uno de ellos dio la espalda y trato de esconderse algo en el bolsillo de su pantalón, procediendo a solicitarle que mostraran todo lo que portaban en sus prendas de vestir, no mostrando nada, procediendo a revisarlos (articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) donde le encontramos al primer ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón cinco (05) pitillos contentivos en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón trece (13) envoltorios contentivo en su interior de reto de vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana (cabe destacar que diez (10) de los envoltorios están forrados con cinta adhesiva de color marrón y los otros tres (3) con papel de metal blanco) al identificarlos detectamos que el ciudadano que posee los cinco (5) pitillos de la presunta droga de la demonizada cocaína era adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad V-24.528.230...de 16 años de edad...el otro ciudadano fue identificado como CARLOS ALBERTO PÉREZ...de 26 años de edad...Acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Lopnna, al adolescente; y al ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales y lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente, se estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso del menor. Cabe destacar que tanto el adolescente como el ciudadano detenido no fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes y en el procedimiento por la flagrancia en que se consiguieron al adolescente y al ciudadano ya nombrados anteriormente no se contó con la presencia de testigos. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 05 de mayo de 2012, en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa y la Abg. Taide Esmeralda Jiménez defensora Publica 2da, de responsabilidad Penal, procedimos a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la Guardia Nacional Bolivahana ciudadano Eder Sarmiento, y a tomar muestras toxicologías orina y raspado de dedo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la cual consistió en: Muestra A: Cinco (05) trozos de pitillos, con un longitud de 7 cm, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de Tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signadas con la letra A, suministradas, luego de ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Eder Sarmiento, en una (01) bolsa transparente, con rotulo donde se lee entre otros expedientes N° G.N.B.-033-12 y 181C-DPIF-F5-00075-2012 y precinto N° E-253857, quien la resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-41, 1ERA CÍA. De la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

TERCERO: Experticia Química N° 9700-057-129: de fecha 08 de Mayo de 2012, suscrita por la Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. 18-1C-DPIF-F5-00075 y G.N.B.-033-12, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l: V-24.528.230. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Cinco (05) trozos de pitillos, con un longitud de 7 cm, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF……..POSITIVO (+), Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEI………….POSITIVO (+). COCAÍNA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT……..POSITIVO (+), Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ……POSITIVO (+). Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI,
RF POSITIVO (+). CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y 1 observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1-HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4- ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS
ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE,
CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS EXPEDIENTE N° G.N.B.033-12 y 181C-DPIF-F5-
00075-2012 y PRECINTO N° 253857, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL D-41
1ERA CÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA,
CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.- USO TERAPÉUTICO.
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.
Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia química
realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.
QUINTO: Experticia Toxicológica N° 9700-057-134: de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por la
Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas
presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. 18-1C-DPIF-F5-00075-2012 y
G.N.B.-033-12, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), C.l.
V-24.528.230.
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS:
Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema
tolueno Rf POSITIVO (+).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio.

etanolico POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido
sulfúrico POSITIVO (+).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio
de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-)■
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de
hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE
TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), Y NO SE DETECTO METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así cómo si las ha consumido.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación presentada por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró

Ahora bien con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, es por lo que este Tribunal considera, procedente imponer al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra, las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial; y 2.- Se ordena el cese de la medida cautelar de detención preventiva que pesa en su contra. ASÍ SE DECIDE.