REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución

Guanare, 01 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º



Causa Número: E-301-10

La Juez de Ejecución Abg. Omly Soto

El Secretario: Abg. Jacinto Barbera

El Fiscal V Abg. José Ramón Salas

La Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Sancionado: Identidad Omitida


Audiencia Oral: Revisión de Medida Sancionadora. Cese.


Celebrada como ha sido en el día de hoy 01-08-2012, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a los fines de Revisión de la Medida Sancionadora al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-92, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.159.996, hijo de Mariela del Carmen Pérez y Luis Enrique Blanco, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2, casa s/n, Guanare, Estado portuguesa, impuesto de sentencia condenatoria, por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en fecha 11/08/2012, con sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) meses, a cumplirse en la Entidad de Atención Varones Guanare; e igualmente se le impuso de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, en virtud de la admisión de los hechos, se decreto el cese de la Medida Privativa de Libertad, por el cumplimiento de la misma en fecha 29/09/2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en fecha 01/06/12 se le revoca la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en virtud del incumplimiento injustificado, se ordena la Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a cumplir la sanción en la Comandancia de Policía, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas sancionadoras al adolescente comprometidos con la Ley Penal, tienen la finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la mencionada Ley.


Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Seguidamente se informo en qué consistía el acto, con motivo de revisar la medida impuesta en fecha 01-06-2012, donde se revoco la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del incumplimiento injustificado, y se ordeno la Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte esta Juzgadora impuso al sancionado Identidad Omitida, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el sancionado No querer declarar.

Consecutivamente la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que el adolescente sancionado Identidad Omitida, cumplió a cabalidad con todas y cada unas de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad por el tribunal demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta; en consecuencia solicito se decrete el cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público; Abg. José Ramón Salas, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que el adolescente sancionado Identidad Omitida, cumplió a cabalidad con todas y cada unas de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad por este tribunal demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta; en consecuencia solicito se decrete el cese de la medida sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”.

Oído lo manifestado por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Cese de la Medida impuesta en fecha 01 de Junio del presente año, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA consistente en Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) meses; en consecuencia se acuerda: la Libertad Plena del sancionado.

SEGUNDO Se acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Quedaron notificadas las partes. Así mismo se deja constancia de que la Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el sancionado, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal. Estando notificadas las partes, de la decisión dictada por este Tribunal, se acuerda la remisión de la presente causa al archivo Judicial, transcurrido el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Agosto del año 2.012.

La Jueza (T) de Ejecución,


Abg.Omly Soto.

El Secretario,


Abg. Jacinto Barbera.