REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE


Guanare, 02 de Agosto del 2012
Año 202º y 153º


Causa Número: E-376-12.

Juez de Ejecución: Abg. Omly Soto

Secretario: Abg. Friedkin Gutiérrez.

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.

Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Sancionado: Identidad Omitida

Delito: Homicidio Intencional Simple

Víctima: Yolber Yoel Flores (occiso).

Asunto: Declinatoria de Competencia.


Este Tribunal ejerciendo funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo audiencia a los fines de revisión de la sanción de Reglas de Conducta, consistentes en prohibición de consumir drogas, prohibición de portar armas de fuego y obligación de trabajar en el Taller de Latonería y Pintura “El Indio” y Libertad Asistida, consistentes en recibir Orientaciones Psicológicas, y Seguimiento Social, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir; siendo este el lapso de dos (02) años; y a objeto de que suministrara información exacta en relación a su lugar de habitación, por cuanto era incierta el lugar donde residía el sancionado Identidad Omitida, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-07-93, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.492.586, hijo de Gladis Teresa López, sancionado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de Yolber Yoel Flores. Realizada la audiencia Oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:


Primeramente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ejercida por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó: “Efectivamente el motivo de la presente audiencia es con la finalidad que el sancionado suministre nueva dirección de habitación, en virtud que personal adscrito a la Coordinación Técnica del Equipo Multidisciplinarlo en visitas realizadas al lugar de trabajo, es decir: Taller de Latonería y Pintura “El Indio” propiedad del ofertante ciudadano Linares Bencomo Orlando, mi representado no se ha encontrado en esos momentos. Así mismo se desprende de la Evacuación Psicológica de fecha 01-08-2012 que el sancionado esta viviendo en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, razón esta por la cual la juez que preside este tribunal fija esta oportunidad, oportunidad en la cual previamente en conversación sostenida con él me ha manifestado que desea regresar a la ciudad de San Cristóbal en virtud que allí tiene a toda su familia inclusive su pareja ciudadana Paola López y su pequeña hija, su vida aquí se hace muy difícil por cuanto no conoce a nadie, manifestándome la posibilidad de trabajar en la ciudad de San Cristóbal. En tal sentido solicito ciudadana Juez se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines que manifieste sus inquietudes y solicite lo que considere necesario, y me sea atorgado nuevamente tal derecho”. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante del sancionado, ciudadana Gladis Teresa López Villamizar, quien manifestó: “En el sector donde yo vivo, el gobierno nos asigno a varias familias de muy bajos recursos, materiales para la construcción de casas, por cada casa piden dos albañiles, yo hable con representantes de la junta comunal y el contratista para que le diera trabajo a un sobrino y a diego, para que me hicieran mi casa, traje y consigno constancia de residencia y el croquis de ubicación de la vivienda es todo”

Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, ejercida por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi representado y por su madre solicito temporalmente la suspensión de las Reglas de Conducta y se decline la competencia del conocimiento de la presente causa al Estado Táchira, en virtud a lo señalado por la madre de Diego, que la junta comunal le dará trabajo como albañil a mi representado en la obra de construcción de viviendas, solicito la suspensión por lo menos por un mes y que las Orientaciones Psicológicas y el Seguimiento Social, se realicen por el Estado Táchira, lugar de la declinatoria, es todo”

Seguidamente se impuso al sancionado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el adolescente sancionado Identidad Omitida, “Si deseo declarar”, y lo hace de la manera siguiente: “Es cierto que el trabajador social que me atiende, en dos oportunidades fue para el taller donde estoy laborando, en una oportunidad yo me encontrada enfermo y el señor Orlando me dio unos días mientras me sentía bien de salud, y en la otra oportunidad el hijo del señor se estaba graduando y ese día no trabajamos. Ciudadana Juez, yo tuve que mudarme para el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Avenida 5, Calle 5 Guanare Estado Portuguesa, yo tengo una niña y mi pareja Paola Nathaly López, de ellos no recibo visitas por motivos económicos, sin embargo nos comunicamos vía telefónica, el tío de Paola López quien es mi pareja tiene la disposición de darme trabajo en un auto lavado allá en la ciudad de San Cristóbal, mi mama también esta canalizando un trabajo con la contratista que va a construir las casa por la Misión Vivienda, solicito muy respetuosamente me de la autorización para trabajar y vivir en San Cristóbal, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien manifestó: “Considerando el hecho que el sancionado ya cumplió con la medida privativa de libertad, que le fue sustituida por la relación laboral previa oferta de trabajo presentada, y siendo que esta se equipara a una de las condiciones de las Reglas de Conducta y aunado a ello el hecho de que su representante legal consigno Constancia de Residencia y el Croquis para la construcción de la vivienda, al cual hace referencia y la posibilidad que el sancionado labore allí como albañil, esta Representación Fiscal considera que estas obligaciones bien podrían cumplirse en el lugar de residencia, en tal sentido no me opongo a lo peticionado por el joven adulto y por la defensa pública, de conformidad con el articulo 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es todo”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente N° 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: "Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas (subrayo nuestro).

Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula: "La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Agregó además dicha Sala que: " …tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal, mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayo nuestro).

Que en el caso de autos un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sede principal, es el competente para continuar con la ejecución de la sanción impuesta de Reglas de Conducta, consistentes en prohibición de consumir drogas, prohibición de portar armas de fuego y obligación de trabajar y Libertad Asistida, consistentes en recibir Orientaciones Psicológicas, y Seguimiento Social, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir; siendo este el lapso de dos (02) años; dictada contra el sancionado, no actuando como Juez comisionado, sino como Juez de causa en la etapa de Ejecución, pues el joven sancionado Identidad Omitida, cumplirá en el Estado Táchira, la sanción impuesta en el lugar donde comenzara a residir; tal y como se evidencia de la constancia de residencia otorgado por el Consejo Comunal de Buena Vista, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y el croquis de ubicación de la vivienda, consignado en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha por la madre del sancionado; no es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Estado Portuguesa, ya que éste último Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, y a la que se ha hecho referencia en la presente decisión. Y así se decide.


Dispositiva:

Por lo anteriormente plasmado, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente auto fundado, procede de conformidad con los artículos 614 en su parte in fine 646 y 647. E, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a DECLINAR LA COMPETENCIA, de la causa seguida contra Identidad Omitida, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-07-93, soltero, hijo de Gladis Teresa López, residenciado en el Sector La Invasión, Buena Vista, calle 6 con calle 3 Nro.11 , casa S/Nº, diagonal a la bodega Lourdes, Municipio Cordoba Santa Ana del Estado Táchira, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de Yolber Yoel Flores, en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya que el joven cumplirá la sanción impuesta de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir; siendo este el lapso de dos (02) años. A tal fin, remítase en su oportunidad la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado. En la ciudad de Guanare, al dos (02) días del mes de Agosto de 2012.


La Juez (T) de Ejecución,

Abg. Omly Soto
El secretario,

Abg. Friedkin Gutiérrez.