PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : PP01-L-2012-000107

Visto el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JILBER JOSE ROSALES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.510.454, hijo de la ciudadana MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN (Fallecida), actuando en su nombre y el de sus hermanos, debidamente asistido por el abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 102.978, contra los ciudadanos PABLO MOFFI, Medico Jefe y ELLOINA GUANIPA, Jefa de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Guanare, acompañando entre sus recaudos acta de defunción de la ciudadana MARIA ABIGAIL VILLEGAS MATERAN, la cual corre inserta al folio 05 de este expediente, y de la que se desprende que dentro de los herederos existen dos (02) adolescentes, como lo son MARIA DE LOS ANGELES ROSALES VILLEGAS DE (16) AÑOS y JOSE FELIX ROSDALES VILLEGAS (14) AÑOS, existiendo intereses de los adolescentes en la presente causa, protegidos y amparados por una legislación especial cuyo objeto, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto, este Juzgado trae a colación la sentencia Nº 1350 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 28 de octubre del 2004, en la cual estableció lo siguiente:

“ Dispone el artículo 177, Parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… b) conflictos laborales… Por lo tanto, el tratarse de un juicio de cobro de prestaciones sociales, donde se encuentra involucrado un niño ( llamado en tercería) y siendo un conflicto netamente laboral, resulta competente el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente”. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1.10.2005, (caso Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), estableció lo siguiente:

“… visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.(fin dem la cita).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 01.02.2006, (caso Y.J. Parra contra Estacionamiento Los Leones, C.A.), reitera el criterio supra, al expresar lo siguiente:

“…la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, interpuesta por una menor hija, corresponde a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente…” (fin de la cita)


Coligiendo este Juzgador de las Jurisprudencias antes transcritas, que al tratarse de una reclamación donde se encuentran involucrados intereses de adolescentes y siendo este un conflicto netamente laboral DECLINA SU COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y así se Declara.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara: Que no tiene competencia para conocer del presente juicio por ser sucesores de la causante dos adolescentes, quienes interponen dicha reclamación, la cual considera que debe ser tramitado por los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare. Remítase y Líbrese Oficio.



El Juez

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera