REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 14 de agosto del 2012.-
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 01536-C-12.
DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.748.309.

APODERADOS JUDICIALES: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros: 8.878, 155.468 y 165.549, respectivamente.

DEMANDADO: EZZI EZZI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № E-19.201.767.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


En fecha 10-11-2.008, la abogada Ana Jiménez de Núñez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, interpone demanda contra el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Por el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 01 al 28 (primera pieza).

En fecha 13-11-2.008, el Juzgado segundo de Municipio, admite la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Ezzi Ezzi Mansour para que comparezca ante este Juzgado el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 29 y 30 (primera pieza).

En fecha 05-12-2.008, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a favor del demandado Ezzi Ezzi Mansour, por cuanto no fue posible su localización. Folio 34 al 44 (primera pieza).
En fecha 10-12-2.008, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la abogada Ana Jiménez de Núñez y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 45 (primera pieza).

En fecha 16-12-2008, EL Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial acuerda la citación por carteles del demandado Ezzi Ezzi Mansour, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo a la apoderada actora para la respectiva publicación. Folio 46 al 48 (primera pieza).

En fecha 08-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la abogada Ana J. de Núñez y consigna la primera publicación del cartel de citación. Folio 49 y 50 (primera pieza).
En fecha 09-01-2009, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado y la fijación del cartel en el domicilio del demandado (primera pieza).
En fecha 21-01-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la abogada Ana J. De Núñez y consigna la segunda publicación del cartel de citación. Folio 53 y 54 (primera pieza).

En fecha 16-02-2.009, El Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de citación efectuada por la parte actora, designa como defensor judicial del demandado, a la abogada Leydi Graciela Mirelly, consta en autos su designación, notificación aceptación y juramentación. Folio 55 al 59 (primera pieza).

En fecha 27-02-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el demandado Ezzi Ezzi Mansour, y confiere poder Apud Acta a los abogados Ramses Gómez Salazar, Ricardo Gómez Scott y Ricardo Gómez Salazar. Folio 60 y 61 (primera pieza).

En fecha 27-02-2.009, El Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud del otorgamiento de poder Apud Acta conferido por el demandado dicta auto mediante el cual acuerda deja sin efecto la designación de la defensora judicial y fija el Segundo (2do) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación. Folio 62 (primera pieza).

En fecha 03-03-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 63 al 75 (primera pieza).

En fecha 04-03-2.009. el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto advierte a las partes que las cuestiones previas invocadas en el escrito de contestación del demandado, serán decididas como punto previo en la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, admite la intervención forzada de tercero propuesta por la parte demandada, ordenándose citar a los ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas, para que comparezcan el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada, a los fines de que procedan a dar contestación a la cita. Folio 475 y 476 (primera pieza).

En fecha 04-03-2.009, El Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incomodidad para manipular el expediente ordena abrir una nueva pieza. Folio 475 y 476 (primera pieza).

En fecha 09-03-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apela del auto de fecha 04-03-2009, mediante el cual se admitió la intervención forzada de tercero propuesta por la parte demandada, dicha apelación fue oída en ambos efectos por este órgano jurisdiccional el día 10-03-2.009 y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de alzada anexo al oficio Nº 100. Folio 3 al 6 (segunda pieza).

En fecha 18-03-2.009, el Juez Temporal del Tribunal de alzada, se avoca al conocimiento de la causa y fija el Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo prevé al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Folio 7 (segunda pieza).

En fecha 06-04-2.009, el Tribunal de alzada, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09-04-2009; anula el auto de fecha 10-03-2009 mediante el cual se oye la apelación y ordena notificar a las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso legal. Consta al expediente la notificación de las partes. Folio 13 al 22 (segunda pieza).

En fecha 20-04-2.009, el Tribunal de alzada ordena remitir a este Juzgado el presente expediente anexo a oficio 261-09. Folio 23 y 24 (segunda pieza).

En fecha 22-04-2.009, este Tribunal da por recibido el presente expediente y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 25 (segunda pieza).

En fecha 28-04-2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 26 al 29 y 30 al 32 (segunda pieza).
En Fecha 19-05-2.009, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez indica la dirección de los terceros llamados a juicio a los efectos de practicar la citación de los mismos. Folio 33 y 34 (segunda pieza).

En fecha 21-05-2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto ordena librar las boletas de citación de los terceros llamados a la causa ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, María Rodríguez y Rafael Cuevas. Folio 35 al 39 (segunda pieza).

En fecha 01-07-2.009, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de citación firmada por la tercera llamada a la causa la ciudadana Teofila Alcántara. Folio 42 y 43 (segunda pieza).

En fecha 01-07-2.009, el Alguacil de, Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial devuelve boleta de citación de la ciudadana María Rodríguez, en virtud de que fue informado que la referida ciudadana había fallecido. Folio 44 al 60 (segunda pieza).

En fecha 23-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano Carlos Campos Reina en virtud de que no fue posible su localización. Folio 62 al 78 (segunda pieza).

En fecha 28-07-2.009, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial devuelve boleta de citación del ciudadano Rafael Cuevas en virtud de que en la dirección indicada para su citación manifestaron no conocerlo. Folio 79 al 95 (segunda pieza).

En fecha 29-07-2.009, el co-apoderado de la parte demandada abogado Ramsés Gómez consigna diligencia mediante la cual solicita se libre edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana María Rodríguez, en virtud de la información suministrada por Alguacil sobre el fallecimiento de la misma, igualmente solicita la citación por carteles de los terceros ciudadanos Carlos Campos Reina y Rafael Cuevas, en virtud de no haberse logrado la citación personal de los mismos. Folio 96 (segunda pieza).

En fecha 14-08-2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto ordena librar los referidos carteles de citación; con respecto a la citación por edictos se insta a la parte a que suministre los medios de prueba que demuestren que la tercera llamada a juicio ciudadana María Rodríguez haya fallecido. Folio 97 al 99 (segunda pieza).

En fecha 14-08-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez y procede a retirar los carteles a los fines de su publicación. Folio 100 (segunda pieza).

En fecha 02-10-2.009, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el abogado Carlos Alberto Campos Reina y mediante diligencia se da por citado en la tercería interpuesta, asimismo otorga poder Apud Acta al abogado Miguel Hernández. Folio 104 (segunda pieza).

En fecha 09-10-2.009, el abogado Ricardo Gómez Scott, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna cuatro (04) ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación de los terceros llamados a juicio. Folio 106 al 110 (segunda pieza).

En fecha 09-10-2.009, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial hace constar que se trasladó a la morada del ciudadano Carlos Alberto Campos Reina y fijó en la misma el respectivo cartel. Folio 111 (segunda pieza).

En fecha 13-10-2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual insta a la parte demandada a que consigne a la brevedad posible los medios de pruebas que demuestren que la ciudadana María Rodríguez ha fallecido. Folio 112 (segunda pieza).

En fecha 30-10-2.009, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial hace constar que se trasladó a la morada del ciudadano Rafael Cuevas y fijó en la misma el respectivo cartel. Folio 113 (segunda pieza).

En fecha 10-11-2.009, el abogado Ramsés Gómez Salazar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la tercera llamada a juicio María Rodríguez. Folio 114 al 115 (segunda pieza).

En fecha 13-11-2.009, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acuerda la citación por carteles de la ciudadana María Rodríguez, por cuanto no se evidencia de las actas el fallecimiento de la misma se libró el respectivo cartel de citación (folios 114 al 117). Posteriormente el Secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana María Rodríguez. Consta en auto consignación y publicación de los carteles de citación. Folios 119 al 122. (Segunda pieza).

El día 22-01-2.010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial designa defensor judicial de la ciudadana María Rodríguez, a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación. Folio 123 al 137 (segunda pieza).

En fecha 25-03-2.010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual acuerda designar defensora judicial del demandado Rafael Cuevas a la abogada Frahemína Martínez, librándose la respectiva boleta de notificación; asimismo declara la Perención de la Instancia en lo que respecta a la intervención de la tercera llamada a juicio ciudadana Reina Huizzi, por cuanto la parte demandada no suministró la dirección a los fines de la práctica de la citación y se fijó el acto de contestación de la tercería para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada. Folio 138 al 141 (segunda pieza).

En fecha 23-04-2.010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial designa como defensora judicial del tercero llamado a juicio ciudadano Rafael Cuevas a la abogada Frahemína Martínez, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación. Folio 141 al 146 (segunda pieza).

En fecha 17-05-2.010, la defensora judicial de la ciudadana María Rodríguez, mediante escrito consigna Acta de Defunción de la mencionada ciudadana a los fines de que sea aplicado lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 147 (segunda pieza).

En fecha 20-05-2.010, este órgano jurisdiccional en virtud de la consignación del Acta de Defunción de la ciudadana María Arminda Vicenta Rodríguez acordó la publicación de un edicto a los fines de que los sucesores desconocidos de la referida causante comparezcan al Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la consignación del expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, se libró el edicto, consta en autos la entrega del mismo para su publicación y la fijación en la cartelera del Tribunal. Folio 151 y 154 (segunda pieza).

En fechas, 18-06-2.010, 15-07-2.010 y 11-10-2.010, el co-apoderado judicial del demandado abogado Ramsés Gómez Salazar mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, donde aparecen publicados los edictos de los sucesores desconocidos de la causante María Arminda Vicenta Rodríguez. Folio 156 al 169 (segunda pieza).

En fecha 15-11-2.010, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que los edictos publicados por el tercerista no sean tomados en cuenta y sean desechados; que la tercerista no ha consignado el Acta de Defunción del ciudadano Rafael Cuevas para que sean citados los herederos por medio de edicto. Folio 170 (segunda pieza).

En fecha 18-11-2.010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó el pedimento de la apoderada de la parte actora. Folio 171 y 172 (segunda pieza).

En fecha 18-04-2.011, comparece por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y solicita que se pronuncie el Tribunal sobre la tempestividad y formas de publicación de los edictos. Folio 174 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la perención de la instancia en la tercería interpuesta. Folio 175 al 182 (segunda pieza).

En fecha 27-04-2.011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia. Folio 183 (segunda pieza).

En fecha 29-04-2.011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y apela de la sentencia. Folio 184 (segunda pieza).

En fecha 02-05-2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, advirtiéndole a las partes que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho. Folio 185 al 188 (segunda pieza).

En fecha 10-05-2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial oye a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena su remisión al Tribunal de alzada. Folio 191 y 192 (segunda pieza).

En fecha 11-05-2.011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 193 al 204 (segunda pieza).
En fecha 12-05-2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual ordena suspender la presente causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folio 206 (segunda pieza).

En fecha 17-11-2.011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual ordena dejar sin efecto el auto se suspensión ordenándose la continuación de la causa hasta llegar a la fase de ejecución, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-11-2.011, se ordenó la notificación de las partes. Consta en autos las notificaciones ordenadas y practicadas. Folio 207 al 217 (segunda pieza).

En fecha 17-01-2.012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual insta a la parte apelante a que señale los folios correspondientes a los fines de remitir al Tribunal de alzada. Folio 218 (segunda pieza).

En fecha 18-01-2.012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial procede a la admisión del escrito de pruebas de las partes las cuales fueron evacuadas posteriormente. Folio 220 al 232 (segunda pieza).

En fecha 23-01-2.012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de la pruebas y alega que por cuanto en el procedimiento breve no hay lugar a incidencia se tenga esta apelación como punto de convalidación en el Tribunal de alzada en caso de que su representación recurra a la apelación en la definitiva. Folio 233 y 234 (segunda pieza).

En fecha 24-01-2.012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena abrir una tercera pieza. Folio 235 (segunda pieza).

En fecha 01-03-2.012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe oficio correspondiente a prueba de informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare. Folio 2 al 4 (tercera pieza).

En fecha 02-03-2.012, la apoderada judicial de la parte actora abogada ana Jiménez de Núñez impugna la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 23-01-2.012. Folio 5 (tercera pieza).

En fecha 12-03-2.012, este Tribunal dicta pronunciamiento mediante el cual insta a la parte apelante a que señale los folios de las actas procesales sobre las cuales va a recaer la apelación ante el Tribunal Superior correspondiente y niega la apelación contra el auto de admisión de pruebas. Folio 6 al 10 (tercera pieza).

En fecha 14-03-2.012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe oficio signado con el Nº 000067 correspondiente a prueba de informe emanado de la Unidad Tributos Internos SENIAT Guanare. Folio 11 al 20 (tercera pieza).

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial visto que hasta la presente fecha las partes no han indicado las copias conducentes a los fines de remitir la apelación de la perención de la tercería interpuesta y constando en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas fija un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa. Folio 21 (tercera pieza).

En fecha 27 de marzo del 2012, el Juzgado Segundó de Municipio dicto sentencia definitiva mediante el cual declaro con lugar la acción del desalojo del inmueble Arrendado. (Folios 22 al 49). Tercera pieza.

En fecha 27 de marzo del 2012, Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez Salazar, mediante la cual apela en contra de las decisiones dictada en la presente causa. (Folio 50). Tercera pieza

En fecha 09 de abril del 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de alzada. (Folio 53). Tercera pieza.

En fecha 16 de abril del 2012, el Tribunal de alzada dicto sentencia Interlocutoria mediante el cual declina la competencia de este juicio a un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa. (Folios 54 al 56). Tercera pieza.

En fecha 23 de abril del 2012, este Tribunal da por recibido el presente expediente y se fija el tercer día del despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 A.m., para que tenga lugar la audiencia oral. (Folio 59). Tercera pieza.

En fecha 24 de abril del 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez Salazar, mediante la cual solicita se le declare la nulidad del auto de fecha 23 de abril del presente año. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 al 64). Tercera pieza.

En fecha 25 de abril del 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual revoca el auto de mero tramite de fecha 23 de abril del 2012, cursante al folio 59 de la tercera pieza. (Folios 65 al 66). Tercera pieza.

En fecha 04 de mayo del 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior. (Folio 67). Tercera pieza.

En fecha 08 de mayo del 2012, el Tribunal de alzada da por recibido el presente expediente. (Folio 69). Tercera pieza.

En fecha 14 de mayo del 2012, el Tribunal de alzada recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez Salazar, mediante la cual solicita se le remita las presentes actuaciones a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 70 al 75). Tercera Pieza.

En fecha 16 de mayo del 2012, el Tribunal de alzada dicto sentencia interlocutoria acordando remitir las presentes actuaciones a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 76 al 85). Tercera Pieza.

En fecha 30 de mayo del 2012, mediante auto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente expediente. (Folios 89). Tercera Pieza.

En fecha 31 de mayo del 2012, mediante auto se le asigna la ponencia a la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, a los fines de resolver lo conducente. (Folio 90). Tercera Pieza.

En fecha 21 de junio del 2012, mediante ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. (Folios 91 al 109). Tercera Pieza.

En fecha 07 de agosto del 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por recibió la presente causa proveniente del Tribunal de alzada. (Folio 114). Tercera Pieza.

En fecha 07 de agosto del 2012, se dicto mediante el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 A.m., para que tenga lugar la audiencia oral, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.

En fecha 10 de agosto del 2012, se levanto acta mediante el cual siendo las 9:00 A.m., oportunidad para que se celebre la audiencia oral se declaro sin lugar el recurso de apelación a la solicitud de falta de cualidad presentado de la parte actora en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano NG WING SHING, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, antes identificados. Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/03/2012.Se condena en costa a la parte demandada en virtud de su vencimiento total. El extensivo del presente fallo se publicará en el lapso de tres (03), días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 121 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas
Esta representación recurre de los autos señalados en la diligencia de apelación de fecha 27-03-2012, que corre inserta en el folio 50, pieza 3 por las siguientes razones:

1. se declara la perención de todas las tercerías propuestas cuando ya se encontraban debidamente notificados los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS y la ciudadana TEOFILA ALCANTARA, así las cosas se declara una perención de las tercerías de estas personas de manera errada toda vez que estaban debidamente citados y solo quedaba pendiente la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ y RAFAEL CUEVAS. En tal sentido se lesionan principios procesales fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que se decide de manera ilegal y contraria a derecho retirar de este proceso a unos terceros debidamente citado y así lo denuncio.

2. el A Quo nos inadmite (bajo la motivación de in conducencia y que nosotros podemos presentarlas por escrito) pruebas fundamentales para este proceso tales como: pruebas de informes motivadas básicamente en que nosotros teníamos la obligación de traer los documentos, cuando la naturaleza de la prueba de informe según la Sala Constitucional tiene doble naturaleza a saber: 1.- requerir información que reposa en los archivos de un ente publico privado o solicitar la remisión de instrumento que reposan en los archivos de un ente publico o privado. En tal sentido tomando en consideración de que las pruebas eran legales y pertinentes el A Quo ha debido admitir, pruebas estas necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa de quien represento.

3. en cuanto a la sentencia definitiva el A Quo declara sin lugar nuestras defensas de prejudicialidad (opuestas como cuestión previa) y falta de cualidad del actor para proponer el juicio, porque no toma en consideración todas y cada una de las pruebas documentales que demuestran la existencia de dos cadenas titulativas sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda; una cadena referida al lote del terreno y otra cadena referida al edificio donde se encuentra el apartamento cuyo desalojo es propuesto por la parte actora que permiten concluir que el actor no es propietario del edificio sino eventualmente sobre el lote de terreno, pero ahondando mas, la titularidad que el actor se abroga mediante documento publico fue declarada NULA e INAXISTENTE, por sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 06-04-2010 (invoco el principio de notoriedad judicial por cuanto reposa en los archivos de este Tribunal, bajo las siglas y numero 00110-C-07). Como consecuencia de la anterior sentencia que cumple a la presente fecha con el requisito del registro de la sentencia y el estampado de la correspondiente notas marginales, estamos en presencia sin lugar a duda de una falta de cualidad total del actor por cuanto a la luz de ese dispositivo no tiene condición de propietario y por ello no tiene la legitimación activa para demandarnos por falta de pago, máxime aun cuando al fondo sean consignados al verdadero propietario y conforme consta en el expediente de consignaciones que corre inserto en autos todas y cada uno de los pagos mensuales por concepto de arrendamiento. Y por último para demostrar mis aseveraciones promuevo como documento público: 1.- sentencia de fecha 06-04-2010 Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio propuesto por el ciudadano CARLOS CAMPOS, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, expediente (Nº 00110-C-07). 2.- documento de acta de remate (donde origina la supuesta propiedad de quien demanda) de fecha 25-01-2000, donde consta la correspondiente nota marginal. 3.- Documento contentivo de la venta que le hizo el Municipio Guanare al ciudadano CARLOS CAMPOS, sobre el lote del terreno, donde se encuentra el edificio objeto de este litigio, que contiene la correspondiente nota marginal por la existencia del juicio de NULIDAD DE OBJETO REGISTRAL, ya identificado en la presente acta. 4.- copia certificada del expediente Nº 2070, en el juicio que por desalojo propuso el hoy demandante en contra del vecino a quien represento, que contiene las pruebas promovidas (prueba de informe al cronista del municipio) y su respuesta sobre la antigua y actual denominación de la carrera 5ta y calle 20, para demostrar la identidad que existe entre los linderos y ubicación del inmueble con los nombres de vieja data con la ubicación y linderos del mismo inmueble con los nombres actuales y copia certificada del expediente signado con el Nº 00110-C-07. por estas razones solicito se declare con lugar la apelación propuesta, con lugar la falta de cualidad, sin lugar la demanda propuesta con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales. Es todo.

Asimismo siendo las diez de la mañana, se da por terminada la presenta audiencia.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha, 29 de julio de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudicó a la empresa “INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A”, por juicio seguido contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GÓMEZ MANZO, GLADYS CARVALLO DE CAMPOS y CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, un lote de terreno y las respectivas bienhechurias sobre él edificadas, consistente en dos apartamentos en la parte superior, distinguido con los Nº 20-17 y 5-18 y un local comercial en la plata baja, distinguido con el Nº 20-15, el cual pertenecía al últimos de los nombrados ciudadanos.

En el caso del terreno, se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, Folio 49 Vtos al 52 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1989, de fecha 17 de enero de 1.989 y para las bienhechurias o edificio donde se encuentra el apartamento 5-18, objeto de este debate, según documento autenticado por ante los registros de autenticaciones que llevaba a tal efecto el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el número 158, folios 31 frente al 33 frente, tomo IV Adicional. Con estas propiedades, los ciudadanos antes referidos, proceden a convenir en dación de pago, según la respectiva acta de remate anteriormente señalada, debido a la deuda contraída en la cantidad de diez 10.000.000 Bs. (antigua denominación) en crédito líquido; conviniendo en pagar con un bien inmueble consistente en del mencionado terreno y la identificada bienhechurias, dentro de la cual se encuentra el apartamento 5-18, ut supra identificado, objeto del presente debate, derivándole de tal forma al futuro una sola cadena titulativa y no dos como lo pretende la representación judicial de la parte demandada. Así, se establece.

A continuación, dicha acta judicial fue registrada por ante el Registro Público Principal de los Teques Estado Miranda, en el expediente № 91-9537, bajo los folios 467 frente y 468 vuelto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito los Teques Estado Miranda. De allí que, publicada como ha sido el acta de remate y su sentencia, la empresa “Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A”, registró la referida adjudicación por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare Capital del Estado Portuguesa en fecha 25 de enero del año 2.000, Protocolo Primero, Tomo 2, 1º Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 30, Folios 116 al 119, la transmisión de la propiedad que le fuere adjudicada por aquel Tribunal.

Seguidamente, el señalado titular del bien objeto de este debate transfiere por documento la señalada empresa a INVERSORA FIVENEZ S.A., Institución que fuere absorbida por el hoy Banco de Venezuela, el cual protocolizó en fecha 25/01/2000, bajo el Nº 31, folios 121 al 123. En ese transitar de la cadena traslativa del inmueble objeto de este presente debate, fue vendido al ciudadano Ng Wing Shing, plenamente identificado en auto como parte actora, quien en fecha 17/10/2002 protocolizó la compra que hizo del tantas veces mencionado inmueble, el cual quedó asentado en el Protocolo 1, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2002, bajo los números 30 folio 121 al 123 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por constituir documentos público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, paralelamente que se sucedían estas traslaciones de propiedad, en fecha 28 de abril del año 2.003 el ciudadano Carlos Alberto Campos Reina, introdujo demanda de nulidad de asiento registral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta circunscripción del Registro Público Subalterno, Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa.

Juicio que este Tribunal se abocó en fecha 01/03/2.006 y que riela en nuestros archivo bajo el Nº 00110-C-07. En todo caso, la demanda de nulidad fue contra el documento registrado en fecha 25 de enero del año 2.000, Protocolo Primero, Tomo 2, 1º Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 30, Folios 116 al 119; documento que refiere a la inscripción de propiedad del inmueble objeto del presente debate en la empresa “Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A”, la cual adquiriere del convenimiento de pago con los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GÓMEZ MANZO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y GLADYS CARVALLO DE CAMPOS, según acta de remate de fecha 29/07/1.992 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
Posteriormente, la demanda de nulidad antes referida fue decidida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de abril del año 2.010, según expediente 5.104, declarando la Nulidad del mencionado Asiento Registral.

En este estado del asunto, este Tribunal, se cuestiona:

¿Cuál es el efecto de esa sentencia?

Este Tribunal, considera que anulado tanto el asiento registral autorizado por el Registro Público Subalterno, Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa de fecha 25/01/2.000 en el Protocolo Primero, Tomo 2, 1º Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 30, Folios 116 al 119 como la nota estampada al margen de dicho documento referida a la inscripción registral, el cual contiene el remate efectuado sobre el terreno y el edificio construido sobre el mismo, cuya ubicación, medida, lindero y demás identificaciones corren inserta en documento protocolizado por ante la referida oficina inmobiliaria de registro bajo el Nº 15 folio 49 al 52 Vto. Protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1989 de fecha 17/01/1989, inmueble que le fuera adjudicado en acta de remate fechada 29/07/1992, a la empresa “Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda; los posteriores asientos deben jugar la suerte del inmediatamente anterior, es decir, anulado como fue los referidos asientos registrales, los que subsistan o sucedieren, en término de la cadena traslativa, deben tenerse anulado, ya que su interpretación contraria lesionaría el principio de tracto sucesivo o principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues el registrador no deberá registrar aquellos asientos registrales que se basan por tracto sucesivo anulados en sede jurisdiccional.

Ahora bien, si la identificada sentencia declaró: “Nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno”, los identificados asientos registrales, entonces, este Tribunal, se cuestiona la siguiente situación de orden práctico:

¿Es válida o no la señalada venta, habida cuenta de la nulidad que pesa sobre sus asientos?
Dentro de los principios registrales contemplados en la Ley de Registro Público y del Notariado, no se encuentra el principio de inscripción registral, es decir, que no se exige que para la validez de un acto deba protocolizarse. De modo que el asiento registral, viene a cumplir una función de certeza y verosimilitud jurídica relacionada con la fe pública registral, la cual, atiende al principio de la publicidad, a tenor de lo contemplado en el artículo 9 de la referida ley.

En efecto, la publicidad registral va a residir en la base de datos que consta en el sistema automatizado en los registros, en sus documentos archivados y en las certificaciones que expidan, mereciendo fe pública el documento y los asientos registrales en los cuales se sustenta; por lo que la inscripción por si misma no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley.
Ya nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia Nº 323, de fecha 06 de octubre de 2010, expediente Nº 00-254, ha resuelto estos casos de la siguiente manera:
“...De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...".

Así, no es una exigencia intrínseca que un acto o negocio jurídico obtenga su validez una vez formalizada su protocolización, al punto que los asientos que fueron realizados, solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firmes, como ha ocurrido en el caso de autos, se observa del análisis sistemático a las reglas de derechos contenida en los artículos 26, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Esto nos da certeza para expresar que en el Derecho venezolano, en rigor, no se puede afirmar que existe este principio registral de inscripción. Más bien debería hablarse de un “principio de no inscripción” ya que si la propiedad se transmite solo consensos, inscriba o no el título en el Registro, el adquirente se convierte en propietario o derecho real. Por el contrario, el Código Civil si consagra el principio consensualista para el nacimiento de los derechos reales, con lo que basta simplemente el mero consentimiento, sin necesidad de tradición para que la propiedad se transfiera o el derecho real se constituya.

Lo que indica, en opinión de Fontiveros Urdaneta Enrique, en su obra: “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Pág. 17, 2003, UCAB, que a tenor del artículo 1161 del Código Civil, que un contrato u acto puede perfeccionarse entre las partes, aún sin ser protocolizado, porque el primero, atiende a la materialización del negocio producto del consentimiento y, el segundo, esta referido a la publicidad del acto que va a merecer fe pública, si es un acto de los que la ley exige su protocolización

En fin, como corolario de lo anterior, el documento de compra venta inserto bajo el Nº 30, folio 121 al 123 protocolo primero tomo III, cuarto trimestre del año 2002 de fecha 17/10/2002, donde consta que el Banco de Venezuela le vendió al ciudadano Ng Wing Shing, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, debe tenerse como válido, perfeccionado y en ella se aprecia claramente que en las líneas 21 y 22 las cuales corren inserta al folio 78 de la Primera Pieza, que están incluido tanto el terreno como las bienhechurias o concretamente el apartamento 5-18, objeto del presente debate, sucediéndose al amparo de una sola cadena traslativa, como ha quedado demostrado supra. De tal modo que, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de abril del año 2.010, según expediente 5.104, declarando la Nulidad del mencionado Asiento Registral, es meramente declarativa y no determina la validez o no de la sustancia de la transferencia del derecho real. Así se declara.

Pues bien, tenido el contrato de compra-venta de la parte actora como válido. Entonces, habría que cuestionarse otra interrogante más operativa aún:

¿Es oponible al ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, parte demandada, el contrato tenido como válido y cuál es su naturaleza jurídica en el presente juicio?

Este Tribunal, para resolver estos nudos jurídicos, debe resolver primeramente la discusión que trae a debate, la representación judicial de la parte demanda, arrendatario ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, sobre el cuestionamiento de la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Ng Wing Shing.

Alegadas como han sido la falta de Legitimatio ad causam activa; opuesta por la parte demandada en la audiencia oral; este Tribunal, considera conveniente analizar esta excepción como defensa, antes de proseguir decidiendo el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, la demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener la acción propuesta, pues, a su juicio, no presentó un instrumento fundamental de los requeridos en el artículo 340 eiusdem, por no ser el verdadero propietario del inmueble tipo aparadamente distinguí con el número 5.-18, sino que el actor lo es del terreno donde se asientan las bienhechurias, objeto del presente debate, según los dichos en la audiencia oral de la representación judicial de la parte demandada.

En efecto, la noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, la identidad lógica, la cualidad en sentido procesal: Legitimatio ad causam y su diferencia con la Legitimatio ad processum, la diferencia de aquélla con la noción de carácter o personería; prácticamente desde que el Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987, este tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, tal como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacía constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, girose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano Luis Loreto, en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor Eduardo J. Couture, a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en América Latina sobre Excepciones o vernaculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda o en el debate de la audiencia oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria, tal como lo ha opuesto la demandada en el caso de autos. Así se establece.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “falta de cualidad o interés” para luego resolver el tema práctico que se nos pide:
¿Quién ha de integrar titularamente la relación procesal o quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente Luis Loreto, en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

“En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.” (Subrayado es advertido de este Tribunal)

En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con Luis Loreto, que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Ciertamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como esta plantada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión última que no esta planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver esta circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

Sobe este aspecto, este Tribunal observa, que la parte demanda en la oportunidad de la audiencia oral opuso la excepción perentoria de la falta de Legitimatio ad causam activa, descartándose, eligiendo a su interpretación el método del título en que se funda el demandante para hacerse con la cualidad activa a los fines que le sea satificia su pretensión, es decir, denuncia que la cadena titulativas en que se basa el actor no es la misma que la del apartamento 5-18;sin embargo, ya se ha establecido que aquí que la cadena titulativas tanto del terreno como del apartamento es la misma y pertenece al actor por documento surgido de la dación de pago con motivo del acta de remate de fecha, 29 de julio de 1992, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudicó a la empresa “INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A”, por juicio seguido contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GÓMEZ MANZO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y GLADYS CARVALLO DE CAMPOS, tanto el terreno como la bienhechuria. Así se declara.

Con ello, este Tribunal, aplica el principio Iura Novit Curia para expresar que la lógica del demandado consiste en que si el demandante no presenta un documento fundamental del género requerido por el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, insustituible al ser legalmente considerada en el in fine del artículo 1924 del Código Civil; adminiculado con el ordinal 1 del artículo 1920 eiusdem; que al aplicarle el sistema clásico de premisas, le resultaría, obvio el ciudadano Ng Wing Shing, carece del atributo de propietario; por lo que deduce que el identificado ciudadano no tiene la cualidad que se arrogan como dueños y aun más, según denuncia en la audiencia oral, a todo evento si el titulo que en que bastan para demandar les pesa el defecto de nulidad de sus respectivos asientos registrales.

Tal interpretación de la parte demandada, obliga a este juzgador, a problematizar sobre el método a seguir con la finalidad de establecer la relación de identidad en la presente causa.

Expuesto el orden del asunto, es preciso observar que el poder jurídico para actuar puede derivar tanto de un título mismo como de la ley.

En el segundo caso, aunque de entrada no es objeto del presente debate, este Tribunal, señala genéricamente con el Maestro Chiovenda, que es posible de generarse por varias especies: A- Sustitución Procesal, donde la cualidad no se deriva de la identidad entre el sujeto de la acción y el sujeto de la relación sustancial, afirma el autor citando a Goldschmidt, por lo que anota la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil y discute si en los casos de representación sin poder del actor, previstos ahora en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pudieran clasificarse en este genero. B- Sucesión de Parte, donde se reemplaza a la persona y a la vez al titular del derecho, tal como la cesión de derechos litigiosos. C- Otros casos que provienen de la ley, como es el artículo 117 del Código Civil, derivados del Sindico Procurador Municipal y de la expresión “y por todos los que tengan un interés actual”. Este último dispositivo concede acción a un sujeto de derecho que no forma parte de los que integran la relación jurídica material, quien no va a ejercitar un derecho propio en nombre ajeno; por lo que es de colegirse que, el actor puede derivar su cualidad directamente de la ley independientemente y desligada de toda posición subjetiva con la relación sustancial.

En el primer caso punto fundamental del presente debate, según el eminente Maestro Luis Loreto, considera titular de un derecho subjetivo al sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición.

En ese orden del discurso, al aplicar el método precedente sobre la determinación de la cualidad, este Tribunal, no comparte la interpretación esgrimida por la parte demandada, en el sentido que el poder jurídico que presenta el actor como título fundamental, proviene de una cadena titulativa distinta al apartamento 5-18, el cual demostraría la correspondencia lógica entre el actor y su patrocinado judicial parte demandada y que además carece de legalidad por ser fundado en un titulo que adolece de legalidad en su asiento registral; por lo que no puede. Esta tesis, sin lugar a dudas degeneraría la institución de la excepción perentoria por falta Legitimatio ad causam activa, ya que tantas veces se insistió en la tesis, que ésta es producto o con ocasión de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el poder jurídico contra quien se ejercita como titular efectivo de la obligación jurídica.

Sin embargo, demostrada ut supra la identidad lógica entre el poder jurídico del actor, el objeto y la parte demanda, producto de la plena validez del acto jurídico de la trasmisión del derecho real y la identidad de la cadena titulativas tanto del terreno como del apartamento 5-18, donde habita la parte demandada.
Este Tribunal, estima de acuerdo a la lógica de la argumentación usada, conveniente, replantearse el cuestionamiento ut supra esbozado:

¿Cuál es la naturaleza jurídica del arrendatario ciudadano Ezzi Ezzi Mansour y si es fundamental que el título en que se basa la actora este registrado o no para oponérselo?

Este Juzgador, para desatar estas situaciones jurídicas debe llamar la atención acerca de lo que es un tercero tanto desde el punto de vista contractual o sustancial y desde el punto de vista procesal.
Así, ha quedado ut supra demostrado de autos que el arrendatario ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, parte demandada en el presente juicio suscribió con el fallecido Abelardo Flores, contrato de arrendamiento mediante documento privado en fecha 01 de junio de 1975, estipulado en la cantidad expresada en la antigua denominación monetaria de 350 Bolívares mensuales, los cuales constituyen hoy la cantidad de: 0,35 céntimos Bolívares.

Por su parte, sus sucesores ciudadanos: Pastora Rodríguez de Jaén, Rita Huizzi Carvallo de Rodríguez, Flor Huizzi Bolívar, Magali Jaén de Calvo, quines heredaron de su difunto padre, según se evidencia de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 1 folios 1 al 4, Protocolo Cuarto en fecha 15 de noviembre de 1977 y las otras como herederas testamentarias de Amelia Huizzi Carvallo de Flores, según testamento registrado bajo el Nº 2 folios 4 al 7, protocolo cuarto de fecha 15 de noviembre de 1977, del mismo registro público anteriormente identificado; le venden por documento autenticado el bien objeto de este debate, es decir, el edificio donde se aloja el apartamento 5-18, como ha quedado demostrado supra, en fecha 30 de noviembre de 1987, al ciudadano Carlos Alberto Campos Reina, plenamente identificado en autos, quien a su vez, dio en dación en pago a la empresa “INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A”, tanto el terreno como el edificio. Ésta, vendió al Banco de Venezuela ambas propiedades; institución que finalmente vendió al ciudadano Ng Wing Shing, plenamente identificados autos, tanto el terreno como el apartamento, como ha quedado plenamente demostrado supra.

De tal modo que, entre ellos en relación al contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, parte demandada en el presente juicio, ha ocurrido una subrogación personal de tipo legal, es decir, se ha sustituido jurídicamente en esta última persona adquirente todos los derechos de la primera, a tenor del artículo 1300, ordinal 3 tercero y en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil del Código Civil. De allí que, el arrendamiento entre ellos suscrito ha sido de forma privada, en los cuales ha operada la tácita reconducción a tenor del artículo 1614 del Código Civil; por lo que el nuevo adquirente no le podría oponer al arrendatario las exigencias previstas en los artículos 1604 único aparte, 1920, ordinal 5 y 1924, todos del Código Civil para respetarle su derecho pacífico, cosa que no se discute en el presente debate.

Llegado a este orden del discurso jurídico, este Juzgador, ubicado desde la perspectiva del nuevo adquiriente arrendador frente al arrendatario, donde esta obligado a reconocer la obligación arrendaticia aún así sin la necesidad del registro del contrato de arrendamiento; se plantea ahora la visión del arrendatario frente al arrendador.

En tal sentido, visto que el título por el cual adquiere el nuevo arrendador es como si se tratase de un documento privado, en el defecto de la nulidad de la nota registral que sobre el mismo pesa.
Entonces:

¿Si el arrendador o nuevo adquirente no le puede exigir la formalidad del registro al arrendatario; se la podría oponer éste al nuevo adquirente o arrendador subrogado?

De entrada resultaría injusto exigirle al arrendador el registro establecido en el artículo 1924 del Código Civil, por dos razones:
- Porque de acuerdo a los artículos 1579, 1580 y 1591 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no otorga al arrendatario frente al arrendador poder inmediato sobre la cosa dada en arrendamiento ni menos un derecho que pueda oponer a los terceros que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa.

- En cuanto a la clasificación de terceros desde el punto de vista procesal, el arrendatario de autos, afirma Cabrera Ibarra y Alfredo Gabriel, en sus obras: “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, 2008, Vadell Editores, vendría a ser como un tercero que en virtud del juicio de la nulidad de los asientos registrales precisados, NO es afectado por un interés legítimo y propio por lo resuelto en el proceso. Pero que tiene, aunque sea de manera implícita, la obligación de respetar las resultas del mismo.

De este modo, la doctrina casi siempre o generalmente les considera como tercero completamente indiferente a lo que se ha decidido en aquél proceso, es decir, en el de nulidad de asientos registrales; pronunciarse en forma distinta, traería inseguridad jurídica y otorgaría a un arrendatario un título que podría oponer al derecho de propiedad, lo cual desnaturalizaría la función económica y social que representa la institución del arrendamiento; razón por lo cual, que el arrendatario no podría oponer al nuevo adquirente la falta de documento registrado cuando éste ha subsistido como venta privada o consensual. Así, no es aplicable en el presente caso la regla de derecho establecida en el artículo 1924 del Código Civil.
Tal como lo ha advertido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.000638 de, Expediente Nº 10-203 de fecha 16/12/2010, al establecer:

“(...) El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros. El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Por los razonamientos precedentemente expuestos y haciendo suyo en el fallo anterior a tenor de los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acatando lo previsto en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad invocada por la parte demandada y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por otra parte, con relación a los dichos del recurrente:
“solo quedaba pendiente la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ y RAFAEL CUEVAS. En tal sentido se lesionan principios procesales fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que se decide de manera ilegal y contraria a derecho retirar de este proceso a unos terceros debidamente citado y así lo denuncio.“

Como se observa en la presente causa, el Tribunal A Quo, admitió la tercería, en fecha 04 de marzo de 2009, tal como se aprecia al folio 475 inserto en la Primera Pieza de este expediente. En efecto, también se evidencia que el Tribunal le advierte a la parte promoverte de la tercería que no consta la dirección de los terceros llamados a juicio y una vez que conste librará las boletas de citación, esto es en los ciudadanos: CARLOS CAMPOS REINA, TEÓFILA ALCANTARA, REINA HUIZZI, MARÍA RODRIGUEZ y RAFAEL CUEVAS.
En fecha, 19 de mayo de 2009, el promoverte de la tercería, consigna por diligencia dirección de los terceros llamados al proceso, como se evidencia al folio 33 (frente y vuelto) y en el 34 (frente y vuelto), de la Segunda Pieza. En fecha, 01 de julio de 2009, fue debidamente citada la ciudadana TEÓFILA ALCANTARA, como se aprecia al folio 43 de la segunda pieza. En esa misma fecha, es decir, 01 de julio de 2009, El Alguacil devolvió la Boleta de Citación de MARÍA RODRIGUEZ por cuanto la ciudadana TEÓFILA ALCANTARA, parte en tercería del juicio, informó que aquella había fallecido, tal como se desprende al folio 44 de la segunda pieza.
En fecha, 23 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil devolvió la boleta de citación del ciudadano CARLOS CAMPOS REINA, visto que en varias oportunidades no pudo citarlo en la indicada dirección, tal como de aprecia al folio 62 de la segunda pieza y en fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil, procede de la misma forma con la Boleta de Citación del anterior ciudadano y la devuelve, tal como se evidencia al folio 79 de la segunda pieza. A continuación, en fecha 29 de julio de 2009, la parte promoverte de la tercería, mediante diligencia solicita al tribunal acordar la citación de la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ mediante edictos y los ciudadanos CARLOS CAMPOS REINA, RAFAEL CUEVAS por carteles, tal como se observa al folio 96 frente y vuelto de la segunda pieza.
A continuación por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, acordó la citación de ambos ciudadanos; sin embargo, para el caso de la citación por edictos instó a la promovente suministrar los medios de pruebas que demuestren MARÍA RODRIGUEZ, ha fallecido; todo ello se puede evidenciar al folio 97 de la Segunda Pieza. En fecha, 02 de octubre de 2009, como consta al folio 104 de la Segunda Pieza, se dio por notificado el ciudadano CARLOS CAMPOS REINA.
Posteriormente, el Tribunal A Quo, reitera a la parte promovente de la tercería que consigne los medios de pruebas que demuestre que María Rodríguez, ha fallecido. Así se evidencia, del auto estampado en fecha 13 de octubre de 2009, que riela al folio 112, de la Segunda Pieza. En fecha, 30 de octubre de 2009, comparece el Alguacil, manifestando que al fijar el cartel de citación en la morada del ciudadano Rafael Cuevas, un hijo de éste, le manifestó que su padre había, fallecido hacía muchos años, tal como se observa al folio 113 de la Segunda Pieza. En fecha, 10 de noviembre comparece mediante diligencia la parte promovente de la tercería y manifiesta que no tiene pruebas del fallecimiento de María Rodríguez y su imposibilidad de conseguirla; ratifica que libre los carteles; así se aprecia del folio 114 frente al 115 vuelto.
En fecha, 13 de noviembre de 2009, al folio 116 se aprecia el auto que acuerda librar los carteles de la tercera llamado a juicio. En fecha, 22 de enero de 2010, agotada el procedimiento para citar por carteles, por auto se designó a la ciudadana ZORAIDA HERRERA, así se aprecia por auto inserto al folio 123 de la Segunda Pieza. Por auto, el Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2010, declara la perención de la instancia en cuanto a la tercera, llamada al juicio REINA HUIZZI, por cuanto la representación judicial promovente de la tercería no consignó la dirección que se le solicitó por auto de la señalada ciudadana y se acordó designar defensora judicial del ciudadano Rafael Cuevas a la abogada Frahemina Martínez, tal como consta del folio 139 al 140, Segunda Pieza.
En fecha, 17 de mayo del 2010, la defensora ad litem, de María Rodríguez, consigna acta de defunción donde se evidencia que la mencionada persona había fallecido el 07 de junio de 1993, como consta al folio 147, Segunda Pieza. En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo, acordó citar por edictos a los sucesores de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, como consta al folio 151, Segunda Pieza, ordenando la publicación de un edicto a los fines de que los sucesores desconocidos comparezcan ante este Tribunal a darse por citado en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, debiendo ser publicado en los diarios “El Periódico de Occidente y El Regional ”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semanas.

En fecha 04 de Junio de 2010 el apoderado judicial de la parte promovente de la tercería retira el edicto librado en la presente causa, como se evidencia al folio 154 de la segunda pieza y expediente queda paralizado ope legis (a partir del 20/05/2010, fecha en la cual fue ordenada la publicación del edicto) hasta lograr la citación de los herederos desconocidos, a quines se les tiene como legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

En ese orden, se aprecia a los folios (155, 158 y 162 de la segunda pieza) que en fechas 18 de junio, 15 julio y 11 de octubre del presente año, respectivamente, fueron consignados los siguientes ejemplares:

En el Periódico Occidente: de fechas 10, 17 de junio de 2010; 01, 08, 29, de julio de 2010.
En el Periódico El Regional: de fecha 17, 24 junio de 2010; 01, 08, 29 de julio 2010.

En fin, evidencia que fueron consignados un total de diez (10) edictos publicados; a pesar que el Tribunal A Quo, ordenó la publicación en los diarios El Periódico de Occidente y el Regional durante sesenta (60) días dos (02) veces por semanas, como quedó estampado por auto que riela al folio 151 de la Segunda Pieza. De tal manera, que es fácil apreciar que la representación judicial de la parte demandada promovente de la tercería, no cumplió a la fecha del último de los edictos publicados con la obligación de efectuar la publicación en prensa de los edictos correspondientes, por el lapso correspondiente de seis (6) meses siguientes a que se haya verificado la suspensión del procedimiento, por lo que es procedente la aplicación del artículo 267 del CPC, en su ordinal 3.

Sobre este particular, se conoce en doctrina como perención de la instancia y por qué ¿Instancia?, el eminente jurista Eduardo J. Couture, nos los explica:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio, la parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió publicó debidamente ni al tiempo correspondiente para lograr la citación de los herederos desconocidos de los de cujus llamados a participar como terceristas.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos y la tercera de ella, justamente fue lesionada por la parte demandada.
En fin, como este Juzgador, ha afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, edictos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en Sentencia Nº RC.000183 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010, se dejó sentado lo siguiente:
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención.”

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva del incumplimiento de la caga procesal, por tales razones de hechos y de derecho, este Tribunal, es del criterio que las partes deben procurar el impulso sobre las cargas procesales que le sean impuestas, de manera que no solo el retardo judicial viola el derecho a la tutela judicial efectiva sino que cuando las partes no cumplen con su carga también contribuyen a la violación de la tutela judicial efectiva. Así para evita esto, es decir, un retardo deliberado de una de las partes, el Código de Procedimiento Civil ha previsto con la sanción de la perención breve; en consecuencia, se observa de autos que la parte recurrente no actuó diligentemente para que los terceros que señalara a comparecer en el juicio hayan comparecido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al punto № 2 que la parte recurrente a su entender asume que se le ha conculcado el derecho a prueba por habérsele negado específicamente la solicitud de informe Nº 10 Segunda Pieza que corre inserta al folio 201, este Tribunal observa, que efectivamente se trata de la promoción de prueba de un documento que consta en un expediente expuesto y de accesibilidad plena al público; por lo que el uso de la prueba de informe o informática es inidonea para traer dichos elementos al juicio. Así se decide.

En estos términos, queda confirmada la sentencia definitiva, del Tribunal A Quo, dictada en fecha 27 de marzo del 2012. No obstante, queda reformada en el sentido que el artículo que ha infringido el arrendatario demandado, que dio motivo para su desalojo en el presente juicio, es el previsto en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que en la Disposición final Cuarta, establece que la ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo especialmente en alzada en el presente caso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: sin lugar el recurso de apelación a la solicitud e IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad de la parte actora, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano NG WING SHING, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, antes identificados.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/03/2012.

Se condena en costa a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce (14-08-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexánder Pérez.

El Secretario Temporal,

Abg. Anderson José Sánchez.

En la misma fecha se publicó a las 3:30 P.m. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. Anderson José Sánchez