REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


Guanare, 10 de agosto del 2012.-
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 01536-C-12.
DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309.

APODERADOS JUDICIAL: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros: 8.878, 155.468 y 165.549, respectivamente.

DEMANDADO: EZZI EZZI MANSOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-19.201.767.

APODERADA JUDICIALES: RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros : 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el día de hoy, diez (10) de agosto del 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral para que tenga lugar en este juicio, la cual será presidida por el Juez de este despacho, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se verifico y no se encontraba presente la parte demandante ciudadano NG WING SHING, ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se encuentra presente la parte demandada por su apoderado judicial Abogado RAMSES R. GOMEZ SALAZAR , inscrito en el Inpreabogado Nº 91.010. Acto continuo el Juez declaro abierta la audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el articulo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtiéndole la importancia y significado del juicio a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz. Asimismo se deja constancia de que no se graba la presente audiencia por no tener el equipo a audiovisual en el presente presidio, Seguidamente el juez le confirió el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona del su apoderado judicial a fin de que expongas sus alegatos, quien expuso:
Esta representación recurre de los autos señalados en la diligencia de apelación de fecha 27-03-2012, que corre inserta en el folio 50, pieza 3 por las siguientes razones:
1. se declara la perención de todas las tercerías propuestas cuando ya se encontraban debidamente notificados los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS y la ciudadana TEOFILA ALCANTARA, así las cosas se declara una perención de las tercerías de estas personas de manera errada toda vez que estaban debidamente citados y solo quedaba pendiente la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ y RAFAEL CUEVAS. En tal sentido se lesionan principios procesales fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que se decide de manera ilegal y contraria a derecho retirar de este proceso a unos terceros debidamente citado y así lo denuncio.
2. el A Quo nos inadmite (bajo la motivación de in conducencia y que nosotros podemos presentarlas por escrito) pruebas fundamentales para este proceso tales como: pruebas de informes motivadas básicamente en que nosotros teníamos la obligación de traer los documentos, cuando la naturaleza de la prueba de informe según la Sala Constitucional tiene doble naturaleza a saber: 1.- requerir información que reposa en los archivos de un ente publico privado o solicitar la remisión de instrumento que reposan en los archivos de un ente publico o privado. En tal sentido tomando en consideración de que las pruebas eran legales y pertinentes el A Quo ha debido admitir, pruebas estas necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa de quien represento.
3. en cuanto a la sentencia definitiva el A Quo declara sin lugar nuestras defensas de prejudicialidad (opuestas como cuestión previa) y falta de cualidad del actor para proponer el juicio, porque no toma en consideración todas y cada una de las pruebas documentales que demuestran la existencia de dos cadenas titulativas sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda; una cadena referida al lote del terreno y otra cadena referida al edificio donde se encuentra el apartamento cuyo desalojo es propuesto por la parte actora que permiten concluir que el actor no es propietario del edificio sino eventualmente sobre el lote de terreno, pero ahondando mas, la titularidad que el actor se abroga mediante documento publico fue declarada NULA e INAXISTENTE, por sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 06-04-2010 (invoco el principio de notoriedad judicial por cuanto reposa en los archivos de este Tribunal, bajo las siglas y numero 00110-C-07). Como consecuencia de la anterior sentencia que cumple a la presente fecha con el requisito del registro de la sentencia y el estampado de la correspondiente notas marginales, estamos en presencia sin lugar a duda de una falta de cualidad total del actor por cuanto a la luz de ese dispositivo no tiene condición de propietario y por ello no tiene la legitimación activa para demandarnos por falta de pago, máxime aun cuando al fondo sean consignados al verdadero propietario y conforme consta en el expediente de consignaciones que corre inserto en autos todas y cada uno de los pagos mensuales por concepto de arrendamiento. Y por último para demostrar mis aseveraciones promuevo como documento público: 1.- sentencia de fecha 06-04-2010 Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio propuesto por el ciudadano CARLOS CAMPOS, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, expediente (Nº 00110-C-07). 2.- documento de acta de remate (donde origina la supuesta propiedad de quien demanda) de fecha 25-01-2000, donde consta la correspondiente nota marginal. 3.- Documento contentivo de la venta que le hizo el Municipio Guanare al ciudadano CARLOS CAMPOS, sobre el lote del terreno, donde se encuentra el edificio objeto de este litigio, que contiene la correspondiente nota marginal por la existencia del juicio de NULIDAD DE OBJETO REGISTRAL, ya identificado en la presente acta. 4.- copia certificada del expediente Nº 2070, en el juicio que por desalojo propuso el hoy demandante en contra del vecino a quien represento, que contiene las pruebas promovidas (prueba de informe al cronista del municipio) y su respuesta sobre la antigua y actual denominación de la carrera 5ta y calle 20, para demostrar la identidad que existe entre los linderos y ubicación del inmueble con los nombres de vieja data con la ubicación y linderos del mismo inmueble con los nombres actuales y copia certificada del expediente signado con el Nº 00110-C-07. por estas razones solicito se declare con lugar la apelación propuesta, con lugar la falta de cualidad, sin lugar la demanda propuesta con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales. Es todo.

Asimismo siendo las diez de la mañana, se da por terminada la presenta audiencia.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal para decidir observa: en fecha 29 de julio de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Fue adjudicado a “INVERSIONES VEN-GAR 1.025, C.A”, por juicio seguido contra los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GÓMEZ MANZO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y GLADYS CARVALLO DE CAMPOS, un lote de terreno y las respectivas bienhechurias sobre él edificadas, consistente en dos apartamentos en la parte superior, distinguido con los Nº 20-17 y 5-18 y un local comercial en la plata baja, distinguido con el Nº 20-15, el cual pertenecía a dicho ciudadano según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 15, Folio 49 Vtos al 52 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1989, de fecha 17 de enero de 1.989.

Ahora bien, Registrada dicha transmisión de propiedad en fecha 25 de enero del 2.000, Protocolo Primero, Tomo 2, 1º Trimestre del año 2.000, bajo el Nº 30, Folios 116 al 119 y siendo que por decisión del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de abril del año 2.010, según expediente 5.104, declaró la Nulidad del mencionado Asiento Registral. Este Tribunal, en funciones especifica, en el presente juicio, de alzada, considera que pese a existir dicha nulidad; la adjudicación por acto Judicial de remate del apartamento Nº 5-18, a la empresa “Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A” y posteriormente, transmitido al ciudadano Ng Wing Shing, mediante documento que fuere registrado en fecha 17/10/2002; subsiste plenamente como venta válida y surte todos los efectos de ley, aun cuando no este registrado, ya que la parte demandada en el presente caso, es un tercero indiferente, frente a los cuales la norma establecida en el artículo 1924 del Código Civil no le es aplicable, ya que la venta no ha sido declarada nula. En consecuencia, el comprador de buena fe se subroga en los derechos y acciones que tenia el antiguo arrendador Carlos Campos Reina; por lo que, siendo la legitima ad causumm una relación lógica entre el actor, el objeto, la pretensión y la parte demandada, es fácil de interpretar que el ciudadano Ng Wing Shing, está perfectamente legitimado para comparecer a este juicio y demandar la protección de su pretensión. De allí que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, con relación a los dichos del recurrente:
“solo quedaba pendiente la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ y RAFAEL CUEVAS. En tal sentido se lesionan principios procesales fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso toda vez que se decide de manera ilegal y contraria a derecho retirar de este proceso a unos terceros debidamente citado y así lo denuncio.“
Este Tribunal, es del criterio que las partes deben procurar el impulso sobre las cargas procesales que le sean impuestas, de manera que no solo el retardo judicial viola el derecho a la tutela judicial efectiva sino que cuando las partes no cumplen con su carga también contribuyen a la violación de la tutela judicial efectiva. Así para evita esto, es decir, un retardo deliberado de una de las partes, el Código de Procedimiento Civil ha previsto con la sanción de la perención breve; en consecuencia, se observa de autos que la parte recurrente no actuó diligentemente para que los terceros que señalara a comparecer en el juicio, hallan comparecido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al punto № 2 que la parte recurrente a su entender asume que se le ha conculcado el derecho a prueba por habérsele negado específicamente la solicitud de informe Nº 10 segunda pieza que corre inserta al folio 201, este Tribunal observa que efectivamente se trata de la promoción de prueba de un documento que consta en un expediente expuesto y de accesibilidad plena al público por lo que el uso de la prueba de informe o informática es inidonea para traer dichos elementos al juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo especialmente en alzada en el presente caso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: sin lugar el recurso de apelación a la solicitud de falta de cualidad de la parte actora en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano NG WING SHING, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, antes identificados.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/03/2012.

Se condena en costa a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

El extensivo del presente fallo se publicará en el lapso de tres (03), días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 121 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce (10-08-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.


El Apoderado Judicial de la parte demandada


Abg. Ramses Ricardo Gómez Salazar



El Secretario Temporal,

Abg. Anderson José Sánchez.