REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
Guanare, 09 de Agosto de 2012.-
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE: 01488-T-11.
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.918.
APODERADOS JUDICIAL: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros: 134.132 y 134.226, respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLIN ALEXANDER NUÑEZ BASTIDAS y FREDDY YOVANNY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.646.972 y V- 9.407.245, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES: INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº : 38.121.
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTE, MATERIAL FISICO y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: TRÁNSITO.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 05 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo, su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vuelto del folio 09).
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación a la parte demandada. (Folios 51-54).
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió diligencia del ciudadano JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, en su condición de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual le otorgó poder apud acta al referido abogado asistente y a los Abogados JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, mediante la cual quedo tácitamente citado. (Folio 92).
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA de la parte actora mediante la cual Reformó la Demanda. (Folios 93-108).
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 109-110).
En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal libró Boleta de Citación a la parte demandada. (Folios 111-112).
El 14 de octubre de 2011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el Aguacil del Tribunal practicó la citación del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BASTIDAS, parte demandada en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115-116).
El 14 de octubre de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que el Aguacil del Tribunal practico la citación del ciudadano FREDDY YOVANNY QUINTANA, parte demandada en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117-118).
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ parte demandada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la Abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE. (Folio 119-120).
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del ciudadano FREDDYS YOVANNIS QUINTANA parte demandada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la Abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE. (Folio 121-122).
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió escrito de la Apoderada Judicial abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE de los demandados mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 123-146).
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte actora abogado Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 147-154).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio Abg. Rogian Alexander Pérez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 155).
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de los co-demandados presentó diligencia solicitando se declare la inadmisibilidad de la subsanación efectuada por la parte actora. (Folio 156)
El 08 de diciembre de 2011, auto del Tribunal mediante el cual se pronunció sobre la diligencia presentada por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 05/12/2011, donde solicita se declare inadmisible la subsanación efectuada por la parte actora, este Tribunal considera que esta declaración se encuentra perfectamente subsumida en el articulo 340 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157-161).
El 09 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30) de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 162).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar acordada en auto de fecha 09 de diciembre de 2011. (Folios 163-167).
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordena aperturar un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas relacionadas con el merito de la causa y vencido este día se aperturará un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte conforme lo dispone el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios168-171).
En fecha 10 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 172-173).
En fecha 13 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de los co-demandados presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 174-178).
En fecha 18 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de los co-demandados presentó escrito de oposición de pruebas de la parte demandante. (Folios 179-182).
En fecha 18 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada en el presente juicio. (Folios 183-184).
El 23 de enero de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas en el escrito libelar y en el escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora e igualmente el escrito de oposición presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a prueba de informe requerida al Dr. Sebastiano J. Malandrino S., se niega por ser ilegal. (Folios 185-186).
El 23 de enero de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte demandada e igualmente el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a prueba de informe requerida al Dr. Sebastiano J. Malandrino S., se niega por ser ilegal. (Folios 189-190).
El 23 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la prueba de informé y de la experticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo procederá a la fijación de la audiencia probatoria. (Folio 193).
El 25 de enero de 2012, se levantó acta mediante el cual se declaró desierto el acto de los Expertos por incomparecencia de las partes. (Folio 194).
En fecha 26 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de los demandados presentó diligencia, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la designación de los Expertos. (Folio 195).
En fecha 06 de febrero de 2012, auto del Tribunal, mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la designación de los Expertos. (Folio 196).
En fecha 13 de febrero de 2012, se levantó acta mediante el cual se designo los expertos en la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 459 del Código de procedimiento Civil. (Folio 197),
En fecha 16 de febrero del 2012, se levantó acta mediante la cual se juramento el experto Jesús Martínez. (Folio 201).
En fecha 29 de febrero del 2012, se levantó acta mediante la cual se juramento el experto Juan José Velazquez. (Folio 210).
En fecha 29 de febrero del 2012, se levantó acta mediante la cual se juramento el experto Rafael Sanoja. (Folio 211).
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de 15 días para que los expertos juramentados presentes los informes respectivos, de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 212)
En fecha 14 de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual de le advirtió a las partes que una vez conste en auto las resultas respectivas, este Tribunal fijará la audiencia probatoria en la cual se trataran las pruebas promovidas y admitidas. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 214)
En fecha 16 de marzo del 2012, se recibió escrito de los expertos presentando informe de experticia. (Folio 215).
En fecha 09 de abril del 2012, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Inés Mercedes González Barazarte, solicitando se ratifique el oficio Nº 26-12 emitido para el Central Azucarero Río Guanare Dirección de Administración y el Oficio Nº 27-12, emitido a Imágenes Portuguesa, C.A. Asimismo en fecha 12 de abril del 2012, se cumplió con lo solicitado. (Folio 216 y 217)
En fecha 14 de junio del 2012, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Inés Mercedes González Barazarte, solicitando se ratifique el Oficio Nº 116-12 emitido para el Central Azucarero Río Guanare Dirección de Administración. (Folio 223). Asimismo en fecha 02 de julio del 2012 se cumplió con lo solicitado. (Folio 224).
En fecha 19 de julio del 2012, se recibió resultas del Central Azucarero Río Guanare Dirección de Administración, solicitada mediante Oficio Nº 197-12. (Folio 226).
En fecha 20 de julio del 2012, se dicto auto mediante la cual se fijo el 26 de julio del presente año, para que tenga lugar la audiencia oral. De conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 227)
En fecha 26 de julio del 2012, se levanto acta siendo las 9:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, encontrándose presente las partes con sus apoderados judiciales la misma es para que se trate las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa. (Folio 228 al 231)
En fecha 26 de julio del 2012, se dictó sentencia definitiva (Oral), declarando Parcialmente con Lugar la Pretensión de Daño Personal y Daño Moral Derivados de Accidente de Transito. (Folio 232 al 234)
Siendo la oportunidad de dictar el extensivo de la sentencia en la presente causa y tal como esta establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que en fecha 29-08-2010, siendo aproximadamente las 4:50 p.m, me encontraba conduciendo el vehículo identificado en el Acta Policial con el Nº 2, de mi propiedad según se evidencia en la factura Nº 1442, suscrita por carros Motos Terán, C.A, Rif: J-3139579-9, de fecha 14-04-2007, con las siguientes características: Motocicleta, sin placa, marca: Bera, modelo: New Jaguar, Tipo: paseo, Color: Negro, Año: 2006, S/C: LWAPCKL387338D2919, S/M: 162FMJ273002175, y certificado de origen Nº CCPIT 065497135, que anexo en copia fotostática simple al presente escrito con vista al original para que surta los efectos legales en legajo marcado con la letra “A”, por la avenida principal “La Pastora”, en el sector sur-norte, procedente de mi trabajo (Central Azucarero Guanare-AGUACA), e iba para mi casa, y como parrillero el ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.297, residenciado en el Barrio “La Enriquera”, calle principal, casa Nº 58, frente al Fundo Altaguaica, Guanare estado Portuguesa, y en el sentido norte-sur, se encontraba circulando en vehiculo identificado con el Nº 01 en el Acta Policial de la siguientes características: automóvil, placa: EAR-16H, marca: Nissan, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2007, S/C: 3N1EB1S27K300078, S/M: GA16849010V, propiedad del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.972, residenciado en el Barrio “Maturín”, callejón 01, entre 15 y 16, casa s/n, detrás del Mega Center, Guanare estado Portuguesa, conducido por el ciudadano: FREDDY YOVANNY QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.245, residenciado en el Barrio “El Progreso”, sector III, Calle Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; quien frente a la Villa Deportiva (Coliseo Carl Herrera) de manera repentina giro hacia la izquierda invadiéndome mi canal de circulación e impactándome causándome serios daños físicos en mi persona, según diagnostico medico: fractura de tibia y peroné izquierdo como consta en el folio 10 que corre inserto del informe administrativo de transito terrestres del comando sector Sur de la Unidad Nº 54, Portuguesa, Expediente Nº 300-290910, que anexo al presente escrito para que surtan los efectos legales marcado con la letra “B”, fractura completa desplazada diafisaria proximal del peroné, ligera depresión del platillo externo para una corrección quirúrgica con placa atornillada de fractura multiframentaria de epifisis tibial proximal. Más cemento óseo. Según informe radiológico rx. De rodilla izquierda ap y lateral de fecha 22-11-2010, del centro de especialidades “Dr Luis Razzetti” suscrito por la Dra. Mercedes Contreras D. medico radiólogo CMP 776 MSAS 16232, que anexo al presente escrito para que surta los efectos legales marcados con letra “C”, que según los cortes de cuentas desglosados por la CLINICA SANTA MARIA, C.A. Nº A0032420, suman la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que anexo al presente escrito para que surta los efectos legales en legajo marcado con la letra “D”, así como los gastos en RX RODILLA AP-LAT, consta con factura Nº 19606, de fecha 22-11-2010, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) que anexo al presente escrito para que surta los efectos legales marcado con la letra “E”, en el tratamiento terapéutico, que suman la siguiente cantidad: SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 706,71), tal como se evidencia en factura expedidas por FARMACIA ASISTENCIA, C.A, que anexo al presente escrito para que surta los efectos legales marcados con la letra “G”. es claro y evidente que el ciudadano FREDDY YOVANNY QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.245, es culpable de los hechos ocasionados ya que el invadió el canal por donde yo transitaba, con mi respectivo vehiculo, así se evidencia en el croquis o mapa del accidente levantado por el funcionario actuante: JOSE LUIS PINEDA AMBLA, vigilante (TT), placa: 9577, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.154, que corre inserto en el folio 03 del informe administrativo del transito terrestre del comando sector sur de la unidad Nº 54, Portuguesa expediente Nº 300-290910.
La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Ciudadano Juez, no son ciertas, de ninguna manera, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DESCRITAS por el actor en su escrito libelar, cuando dice… que se encontraba conduciendo el vehiculo identificado en el acta policial con el Nro. 2, por la Avenida principal de la Pastora, en sentido sur-norte, procedente de su trabajo, que se dirigía a su casa, que en el sentido norte-sur se encontraba circulando el vehiculo identificado con el Nº 1 (conducido por mi representado);
Lo realmente cierto, es que el día 29 de septiembre del 2010, cuando ocurrió el hecho, el señor FREDDY YOVANNIS QUINTANA, se desplazaba vía al coliseo trasladando una clienta en el auto (taxi), y se encontró con que por la vía se desplazaba una caravana (de índole político-partidista), que en cierto modo mantenía la vía paralizada en ambos sentidos, y que en el momento justo en el que se encontraba cruzando con el auto hacia el Coliseo, previo a haber tomado todas las previsiones necesarias, porque la persona que conducía en sentido contrario le dio paso, la motocicleta que conducía el demandante surgió repentinamente y lo impacto, resultando aquel lesionado.
Rechazo en nombre de mi representado, FREDDY YOVANNIS QUINTANA, que el accidente se produjo porque el condujo de manera irresponsable y que por su accionar haya ocasionado un brutal (adj.propio de los animales por su violencia o irracionalidad) accidente, como lo refiere el actor. Lo realmente cierto en este caso, es que el demandante, JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, fue quien impacto contra el vehiculo y no a la inversa como lo plasma en su escrito libelar. El conducía su motocicleta a acceso de velocidad (con una persona – de parrillero y ambos sin casco) y se destajo a tal punto que impacto a mi representado, por no percatarse de que el estaba cruzando hacia el otro lado de la vía, lo cual no efectúo mi representado de manera repentina o abrupta. Destacamos a los efectos, lo expuesto en el acta policial por el funcionario respectivo en el sentido de que el vehiculo Nº 2 (moto) circulaba a una velocidad no reglamentaria en zona urbana y que la misma fue movida del sitio original.
En el acta policial no hace mención a la caravana ni a las verdaderas circunstancias que lo rodearon, por cuanto el funcionario de tránsito, JOSÉ LUIS PINEDA AMBLA, llegó con posterioridad a la ocurrente del mismo.
No es cierto, que producto de la lesión sufrida en el accidente de tránsito, el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, en los actuales momentos se encuentra totalmente impedido para realizar actividades básicas y normales, que cualquier ser humano realiza.
No es cierto, que sea evidente que el aparatoso accidente inutilizo su vida y le ha impedido seguir adelante y realizar todos los planes que tenía preparados para el futuro. Causándole así un irreparable daño moral al actor.
No es cierto, que en el presente caso se produce el daño moral evidenciado en la escala de los sufrimientos.
No es cierto que el ciudadano JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, haya sufrido un supuesto aparatoso accidente por la irresponsabilidad manifiestamente evidenciada de mi representado ciudadano FREDDY YOVANNIS QUINTANA.
No es cierto, que se le haya causado así un IRREPARABLE DAÑO MORAL.
No es cierto, que esa circunstancia haya vulnerado manifiestamente y aun vulneran la parte afectiva de quien demanda, toda vez que a ciencia cierta, mantiene las secuelas de dicho accidente, lo que le ocasiona igualmente alteraciones emocionales traducidas las mismas en estado de ANSIEDAD Y DEPRESIVOS, reflejándose con preocupante acentuación en su convivencia cotidiana. Aflicción esta que quedará arraigada en lo más profundo de sus sentimientos, lo cual RESULTARIA HUMANAMENTE INDESCRIPTIBLE asentir el dolor emocional que la precitada INVALIDEZ Y DEFORMIDAD PERMANTE SOBREVENIDA ha ocasionado en su humanidad.
La negativa de los 6 aspectos anteriores, la baso en el hecho de que lo realmente cierto es que el actor, ciudadano: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, no se encuentra invalido por la lesión sufrida (fractura de tibia y peroné izquierdo… o fractura completa desplazada diafisaria proximal del peroné, ligera depresión del platillo externo), ciertamente para su corrección ameritó intervención quirúrgica, pero no es cierto en absoluto, que ello al mismo tiempo le halla causado INVALIDEZ Y DEFORMIDAD PERMANTE SOBREVENIDA.
Lo realmente cierto, es que el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, no se encuentra impedido en absoluto para realizar las actividades básicas normales que cualquier ser humano realiza. El accidente no inutilizó su vida ni le ha impedido seguir adelante y realizar todos los planes que tenía preparados para el futuro. El ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, es hoy por hoy personal activo del CENTRAL AZUCARERO RIO GUANARE, donde se desempeña como Supervisor del departamento de fábrica y cumple al mismo tiempo funciones como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial.
La parte actora, en la celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente:
“ciudadano Juez, se realizo en una colisión entre mi defendido y el ciudadano conductor entre una moto y un vehiculo el mismo era conducido de manera irresponsables por el ciudadano Yovanny Quintana, la cual ocupo de manera irresponsable el canal donde iba manejando mi defendido que venia de su trabajo y al conductor cruzo de forma irresponsable en forma de U, al frente del coliseo y se llevo el choque de frente donde fue que se produjo el accidente, por este sentido lo sanciona los Artículos 250 y 253 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual el vehiculo era conducido por Yovanny, de hay le prestaron auxilio a mi defendido donde fue llevado al Hospital donde era las siete de la noche y no lo atendían, el demandante expuso: de hay mis amigos me prestaron auxilio y me llevaron al hospital, eran las siete de la noche y no me habían atendido el Doctor, que estaba de guardia me dijo que me tenia que esperar que si no tenia seguro me tenia que esperar tres meses para que me operaran por que la cola era muy larga de hay mi esposa y mi compañeros de sindicato se reunieron y me operaron en la ciudad de Acarigua en la Clínica Santa María, cuando llegue aquí a Guanare, mi esposa fue a hablar con el señor que trabaja en Farmatodo y el señor la atendió en forma grosera y dijo que no me iba a ayudar a mi esposo ya q el trabajaba en el central.”
La parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderada judicial, alegó lo siguiente.
“como se succionó en el libelo de la demanda y en la reforma lo que realmente ocurrió en ese día no fue así, hay lo que había era una caravana de ende política y no había donde seguir quedaron en la cola, donde el ciudadano conductor del taxi, en lo que le dieron oportunidad el cruzo de forma respectiva, el ayudo al ciudadano llamaron a los bomberos y lo ayudo en lo que pudo, el conductor fue detenido y sin embargo el acta judicial dice que el ciudadano que maneja la moto venia en exceso de velocidad, y mi defendido no realizo ningún accidente, ya que el le llego al vehiculo, el propietario del vehiculo, expuso: aproximadamente a las 4: 00 de la tarde, el ciudadano chofer me llamo que le había llegado una moto al carro, yo me dirigí hasta allá mi chofer fue detenido por 48 horas, yo lo acompañe y yo fui al hospital, y no lo habían atendido yo hable con el Doctor que lo iba a operar y el doctor le mando a realizar una placa, hay estaba su esposa y dos personas del sindicato, yo lo explique a la señora que si el venia de su trabajo la empresa tenia que pagarle, yo fui a la clínica del este a realizarle la Tomografía le pague todo y lo lleve a la clínica Razzetti el Doctor. Malandrino llamo al señor de recursos humanos, y le dijo que si le iban a pagar al señor su operación autorizaron lo llevaron a Acarigua y lo operaron en la ciudad de Acarigua, si es verdad ella fue a hablar con migo y yo lo que le dije era, que si la empresa le había pagado su operación ellos también le tenían que pagar los remedios y le explique que mientras que el señor estaba de reposo el central tenia que pagarle todos sus beneficios.”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Factura Nº 24590, en original suscrita por Casa Gil, S.R.L, Rif: J: 08535184-1, de fecha 28-02-2008, de compra de un tanque de moto. (Folio 10). Este Tribunal, no le da valor probatorio por cuanto su objeto no es materia de debate en el presente juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Factura Nº 1442 copia certificada, suscrita por Carros Motos Teran, C.A, Rif: J-3139579-9, de fecha 14-04-2007, con las siguientes características: Motocicleta, sin placa, marca: Bera, modelo: New Jaguar, Tipo: paseo, Color: Negro, Año: 2006, S/C: LWAPCKL387338D2919, S/M: 162FMJ273002175, y certificado de origen Nº CCPIT 065497135 . (Folio 11). Por la naturaleza del presente juicio, se le valora en todo esplendor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada del informe Administrativo de Transito Terrestre del Comando Sector Sur de la unidad Nº 54, Portuguesa, Expediente Nº 300-290910 (Folios 22 al 32) ); el cual por tratarse de un documento administrativo, investido de la misma fuerza probatoria de un instrumento público, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se demuestra que el demandante es la propietario del vehículo 1 o Motocicleta y el demandado propietario del vehículo es el ciudadano Franklin Alexander Muños Bastidas, plenamente identificado en autos, y el conductor del vehículo 2, demandado, es el ciudadano: Freddy Yovannis Quintana, del vehículo objeto de la presente acción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Informe Radiológico en Original RX, de rodilla izquierda AP, y Lateral Nº 22.11.10 del Centro de especialidades “Dr. Luis Razetti”, suscrito por la Dra. Mercedes Contreras D. Médico Radiólogo CMP 776 MSAS 16232. (Folio 33), quien Juzga no le concede el valor probatorio de indicio, que efectivamente el ciudadano demandante ha sufrido fractura a nivel de la rodilla; todo de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Cortes de cuentas desglosados por la CLINCA SANTA MARIA, C.A, Nº A0032420, sin sello húmedo. (Folios 34 al 38) quien Juzga no le concede valor probatorio de presunción concordante con el suceso debatido, toda vez que el mismo tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2010 y la fecha de la emisión de la factura, es el 01 de octubre de 2010, en el sentido que quien ha erogado los gastos por la intervención quirúrgica del ciudadano José Luis Acarigua Morillo, es la Azucarera Guanare, R.I.F No. J-00276121-0, de modo que se presume que no ha sido el demandante quien ha sufragado los gastos para su intervención, a tenor de lo contenido en el artículo 1399 del Código Civil. Así se declara.
• Factura Nº 19606 de fecha 22-11-2010, donde consta gastos en RX rodilla, AP-LAT. (Folio 39). ) quien Juzga le concede valor probatorio y concuerda con el informe médico que riela al folio 33; por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Facturas expedidas por FARMACIA ASISTENCIA, C.A, para tratamiento terapéutico. (Folios 40 al 49) quien Juzga le concede valor probatorio de indicio por concordancia y convergencia, ya que han emitido en el mes de octubre de 2010, apreciándose que quien ha pagado los tratamientos menores postoperatorios, es el propio demandante, a tenor de los establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• TAC DE RODRILLA DE FECHA 01/10/2010, expedido por Imágenes Portuguesa, C.A (Folio 50). quien Juzga le concede pleno valor probatorio, ya que se aprecia su coincidencia con el indicio concordante y preciso tanto del informe Radiológico en Original RX, de rodilla izquierda AP, y Lateral Nº 22.11.10 del Centro de especialidades “Dr. Luis Razetti” como del Cortes de cuentas desglosados por la CLINCA SANTA MARIA, C.A, Nº A0032420, sin sello húmedo. (Folios 34 al 38) ya que su contenido se aprecia que ha habido una fractura a nivel de la rodilla, tenor de lo contenido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE
Este Tribunal, a las resultas de la prueba de informe que riela en el folio 202 y 203, emanado de la Dirección de Administración de la Clínica Santa María, de fecha 13 de febrero de 2012, donde se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, ingresó al identificado centro asistencial, bajo el Número de Admisión: A0032420, prueba documental de informes que concuerda totalmente con el instrumento en copia simple aportado en los folios 34 al 38; por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA HIZO USO DE SU DERECHO A PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS.
INSTRUMENTALES:
PRIMERO: consignó la demandada marcando con la letra “A”, copia de la factura que en fecha 01-10-2010, emitiera IMÁGENES PORTUGUESA, C.A, a nombre del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BASTIDAS, la cual riela al folio 134. En efecto, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, en el sentido que se aprecia que el ciudadano Franklin Muñoz, plenamente identificado en auto, sufragó el pago de un Tac de Rodilla al ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: consignó la demandada marcando con la letra “B”, un (01) CD contentivo de un video, evacuado en la audiencia oral y donde se aprecia que el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, tiene dificultades muy visibles para caminar, tipo cojera. Así se declara.
TESTIMONIALES
La parte demanda promovió los testimoniales de los ciudadanos: SIMÓN EUGENIO MONTILLA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.178.814. El ciudadano, YELITZA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.905.059. La ciudadana, AMALIA DEL CARMEN VALERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.234; a quines llegada la oportunidad de la Audiencia Oral y no estando presentes, una vez hecho sus respectivos llamados a comparecer; fueron declarado desierto. Así se declara.
INFORMES
La parte demandada, solicitó se oficiara al CENTRAL AZUCARERO RIO GUANARE, para que rindiera informe acerca del desempeño laboral del ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO y de los gastos que fueron erogados por la intervención quirúrgica del mencionado. En efecto, este Tribunal, ratificó en última oportunidad a dicha factoría según oficio Nº. 116-12, de fecha 12 de abril de 2012, para que rinda informe acerca de la erogación de gastos por la intervención quirúrgica JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, de tal modo que en fecha 19 de julio de 2012, en informe que riela al folio 226, se evidencia que la identificada institución pagó por suministros médicos la cantidad de 4.250, Bolívares, por la intervención quirúrgica la cantidad de 18.180, Bolívares y por consulta post-operatorias la cantidad de 6000 Bolívares; por lo que da valor probatorio en el sentido que la demandante no ha sufragado totalmente el consto de la intervención quirúrgica; por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la prueba de informes dirigida al consultorio IMÁGENES PORTUGUESA, C.A, se recibió informe que riela del folio 220 al 222, donde se observa que el sufragante del Tac de Rodilla practicado al ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, es el ciudadano Franklin Muñoz, quien es parte demandada en el presente causa. Así se declara.
EXPERTICIA EXAMENES MEDICOS:
Con relación al informe de experticia evacuada y que riela al folio 215, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, entre otras cosas, presenta cojera leve, acortamiento clínico del miembro inferior izquierdo, fractura bien consolidada; Este Tribunal, observa que esta prueba, conjuntamente con la prueba videográfica o video aportado al folio 135 por la parte demandada, hace plena prueba en sentido que el ciudadano demandante, presenta disfunción en su exterminad inferior izquierda producto de una fractura a nivel de la rodilla, situación que lo obliga a caminar cojeando de por vida, lo que le causa una lesión corporal y al mismo tiempo un padecimiento moral por las circunstancias humanas que deba sortear por su lesión, de allí que, este Tribunal, le torga pleno valor probatorio a la mencionada prueba de experticia judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como las defensas de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidente de tránsito, el artículo 1185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En esta misma dirección el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Siendo así las cosas, el punto controvertido de la presente causa es el hecho que el accionante alega la responsabilidad del vehículo identificado en el expediente de tránsito con el número 2, el cual cursa en las presentes actuaciones judiciales, conducido por el ciudadano FREDDY YOVANNIS QUINTANA, plenamente identificado en autos, vehículo cuyo propietario es el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BASTIDAS, plenamente identificado, quien a decir el demandante violó el articulo 250 y el 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al girar hacia el lado izquierdo, proveniente de la dirección norte-sur, y no anunciarla con la debida anticipación. De modo que al desplazarse el vehículo motocicleta, identificado como Nº 1 en el Expediente de tránsito en sentido sur-norte, impactaron, se evidencia de las tomas fotográficas anexas al Expediente de Tránsito, donde se puede apreciar que el punto central del golpe ocurrió en el lado izquierdo del vehículo, mas concretamente entre la placa y el faro.
Por otra parte, la demandada, alegó en su escrito de contestación que el vehículo motocicleta conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, fue quien impactó al vehículo Nº 2 al conducir a exceso de velocidad.
Ahora bien, de la confesión realizada en la audiencia oral, donde participaron los ciudadanos involucrados directamente en los hechos debatidos; este Tribunal, tiene la plena certeza que para el día 29-09-2010 a las 4:45 pm, se celebraba un acto de proselitismo político en la Avenida Principal de La Pastora, obstaculizando el tráfico en ambos sentidos. En consecuencia, hubo cierta aglomeración de vehículos lo que impedía la visibilidad de los conductores, cuando el vehículo identificado con el Nº 2 se decidió a pasar por el lado derecho de un vehículo X que circulaba en dirección sur-norte le cedía el paso.
Justo en tal viraje, el vehículo motocicleta es impactado por el vehículo Nº 2, este Tribunal, responsabiliza al conductor del vehiculo Nº 1 de girar hacia el lado izquierdo sin mayor prevención y al vehículo Nº 2 de girar imprudentemente por una vía que estaba obstaculizando el paso por lo que contribuyo a ocasionar la colisión.
Este Tribunal, encausa las conductas de ambos conductores y los responsabiliza de infringir, en el caso del conductor del vehículo Nº 1 los artículos 263, 250 y 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y en el caso del vehículo Nº 2 de lesionar lo previsto en el articulo 254 Numeral 2 aparte A, es decir por exceder de 40 km/h en una zona urbana. Así se declara.
Con relación a la pretensión de Daño Emergente, estimada o la demandada por la cantidad de Bolívares 91.791,71, este Tribunal, observa que no fue solicitado la indemnización por el Daño Emergente del vehículo motocicleta, sino que la pretensión se limitó a solicitar la indemnización por el Daño Personal sufrido por el conductor del vehiculo Nº 1, de allí que este Juzgado debe que aplicar el principio de IURA NOVIT CURIA, en relación a que la pretensión gira en torno al daño personal, físico que ha padecido o a sufrido el conductor, de tal manera que de acuerdo al articulo 1193 del Código de Procedimiento Civil, si la victima ha contribuido a causar el daño que ha sufrido debe soportar una disminución personal a su culpa. En ese mismo sentido, el artículo 23 el Código de Procedimiento Civil, faculta en estos casos a los administradores de justicia a acordar una indemnización, según su prudente arbitrio, soportado en la equidad la racionalidad de la justicia, previamente habilitado por el primer a parte del artículo 1196 del Código Civil que establece que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal. Con ello, atendiendo a la condición económica del propietario y del conductor del vehículo y que se ha comprobado de autos la lesión personal que a sufrido el conductor de la motocicleta JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, que lo obliga a andar cojeando de por vida producto que un miembro de la extermidad izquierda inferior presenta encogimiento a raíz de la fractura que sufriera, este Tribunal, de acuerdo a reiteradas sentencias como la de fecha 09 de marzo de 2007, sentencia Nº. RC.00101 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº. 06-745, que establece:
“ (...)Del análisis realizado al caso que se resuelve y bajo el amparo de los artículos 250 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevén: Artículo 250: Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 23: Cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (Resaltado de la Sala), deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto. La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo. De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.(...)”
En rozón y fuerza a los anteriores elementos de hechos como de derechos, este tribunal, prudentemente ha considerado condenar al pago de la cantidad de 30.000,00, al propietario y conductor del vehículo identificado 1, como solidariamente responsable por daño personal frente a la víctima JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO. Así se declara.
Con relación a la pretensión de daño moral, este Tribunal, ha comprobado de autos el padecimiento de caminar con cojera de por vida, producto que al ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, le quedó una pierna mas larga que la otra, a raíz del accidente en cuestión, tal como se comprueba del video que riela al folio 135 y del informe de experticia, de modo que atendiendo según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 335 de nuestra Carta Magna, hacemos nuestra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente Nº. 00-985, Sentencia Nº. 6, emanada de la Sala de Casación Civil, para aplicarla a este caso, la cual establece:
“En el caso de lesiones mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Asimismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998. (Caso: Víctor Gustavo Díaz Padrón c/ Distribuidora Menudo C.A. y otra)...”
En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del victimario y la contribución de la victima al propio hecho, este Juzgador, ha resuelto condenar al pago de 10.000,00 Bolívares, al conductor del vehículo FREDDY YOVANNIS QUINTANA, como único e individualmente responsable a tenor de lo contenido en el articulo Nº 1193 del Código Civil, el cual, autoriza como responsable del daño moral a las personas que tienen bajo su guarda una cosa, toda vez que, al no haberse demostrado que la elección del Propietario del vehículo no fue la mas idónea, razón por la que éste, no se le extiende la responsabilidad del daño moral, tal como lo expresó la sentencia Nº. RC.00234 de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº. 08-11 de fecha 04 de mayo de 2009, sentencia que hacemos nuestra de para aplicarla al presente caso de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 335 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑO PERSONAL y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por en ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, ante identificado. Como consecuencia de lo anterior, debe indemnizar los daños ocasionados al ciudadano demandante, los cuales ascienden la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Por Daño Personal e Igualmente se condena a indemnizar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), por Daño Moral.
No se condena en consta por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce (09-08-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Temporal,
Abg. Anderson José Sánchez.
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