REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000114
PARTE ACTORA: ANA MARIA DIAZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 19.053.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUDITH CHAVEZ y OSCAR CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad 11.848.799 y 18.800.991respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los numeros 143.053 y 142.582, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. L., registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10-10-2003, bajo el N° 26, tomo 05, protocolo primero, representada por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, cedula de identidad N° 11.669.874, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano: SHAHRAM KAZEMIAN, número de pasaporte G-2253386; y solidariamente los ciudadanos: JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 y V-6.178.070, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, titulares de la cédula de identidad N°. 11.269.743 y 14.398.654 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 108.610 y 108.633, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto escrito de fecha 6 de agosto de 2012 folios 131 y 132, presentado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su condición apoderado judicial de la Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. L., mediante el cual textualmente manifiesta: …omisis “Ratificar en todas y cada una de las partes y anexos (sic) el escrito de nulidad absoluta por vicios de la notificación señalada en el mismo, así como solicito la reposición de la causa y dejar sin efecto todos los actos realizado bajo la irritea (sic) notificación,”… omisis
Este juzgador estando dentro del lapso establecido en el articulo 10 Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo expuesto por el referido abogado en el mencionado escrito de fecha 6 de agosto de 2012, observa que al folio anterior, es decir al folio130 solo riela una actuación del Tribunal, sin embargo del folio 135 al 137, riela escrito con anexo macado “A” presentado por el 10 de agosto de 2012, por el referido abogado que textualmente expresa:
“(…) En fecha 26 de julio de 2012, comparecí ante este despacho a los fines de consignar Nulidad el cual no ha sido tramitado hasta la presente fecha. Por lo que acudo a los fine de establecer el procedimiento por el cual se debe tramitar la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) “

Así mismo el mencionado anexo “A”, se refiere a diligencia suscrita por RHONAL VEGA funcionario receptor de la URDD, quien el 26 de julio de 2012, informa que en esa fecha recibió diligencia o escrito con doce anexos presentada por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en el cual el referido apoderado solicita la nulidad de la notificación.
De igual manera se observa que al folio 143, riela diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por RIXADE HERNANDEZ, funcionaria de la URDD, donde informa que por error material involuntario se archivó en otro expediente el escrito presentado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en fecha 26 de julio de 2012 folio 144.
De lo antes expuesto por la funcionaria de la URDD se evidencia que este Tribunal, hasta el día 10 de agosto de 2012 no tenía conocimiento sobre la existencia del escrito presentado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en fecha 26 de julio de 2012, motivo por el cual era imposible para este Juzgador emitir pronunciamiento temporáneo sobre algo que no constaba en autos, en razón de que dicho escrito fue archivado en otro expediente. Y así se establece.
Aclarado el punto anterior, y estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, en virtud de que constan en autos los escritos de fechas 6 y 10 de agosto de 2012, así como el escrito de fecha 26 de julio de 2012, procede este Juzgador a realizar las siguientes observaciones para decidir:
1) En fecha 22/02/2012, La ciudadana ANA MARIA DIAZ PULGAR, presenta demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. L., KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y solidariamente los ciudadanos: JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 09/03/2012 (F. 2 al 28), s).
2) en fecha 12/03/2012, fue debidamente admitida la demanda (F.29), librándose consecuencialmente las notificaciones de rigor y una vez realizados los trámites conducentes fue estampada la correspondiente certificación por secretaria en fecha 20/03/2012 (F. 39).
3) en fecha 10/04/2012, fue reformada la demanda, admitiéndose la misma en fecha 11/04/2012 (F. 40 al 89), bajo la advertencia que el inicio de la audiencia preliminar se efectuaría a las 10:30 a.m., del décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha (11/04/2012), más dos (02) días continuos como término de la distancia que sería computado previamente al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.
4) en la fecha 30/04/2012, correspondió la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las accionadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. L., KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., así como de los demandados solidariamente, ciudadanos: JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, (F.90 al 91), igualmente se dejó constancia, que el acto estuvo presidido por la abogada Xioleidy Colmenarez, Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación CJ-12-0241.
5) En fecha 08-05-2012, la Jueza Temporal designada, dictó sentencia definitiva en la presente causa, (folios 92 al 106).
6) En fecha 28-05-2012, quedó firme la sentencia dictada el 08-05-2012, y se nombró experto para la realización de la experticia complementaria del fallo (folio 108).
7) En fecha 26-06-2012, la experto consignó experticia complementaria del fallo en la presente causa, (folios 113 al 115).
8) En fecha 11-07-2012, se decretó la ejecución forzosa del fallo (folio 118).
9) Que en fecha 26-07-2012, el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA solicita la nulidad de la notificación (folios 145 al 150).

Ahora bien, de lo observado se evidencia:
a) Que estamos en presencia de una causa donde existe sentencia definitivamente firme.
b) Que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa.
c) Que la accionada solicita la nulidad de la notificación.

Consideraciones para decidir:
De lo evidenciado, se desprende que en el caso de marras estamos en presencia de una causa donde existe una sentencia que ha alcanzado firmeza para la respectiva ejecución, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso oportuno contra la decisión definitiva. No obstante la parte demandada perdidosa, a pesar de estar firme la sentencia, solicitó la nulidad de las notificaciones mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, ratificado en fecha 6 de agosto de 2012.
Ahora bien, en vista de que la sentencia dictada en fecha 08-05-2012, ha alcanzado firmeza para su ejecución, es necesario establecer, si la solicitud de nulidad de la notificación hecha por la demandada es un recurso idóneo para atacar sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. En este caso es oportuno acotar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ha establecido, cuales son los recursos que deben utilizarse para atacar actos o decisiones emanadas de los órganos Jurisdiccionales. En razón de ello todos los abogados debemos saber, que el recurso ordinario de apelación es el idóneo para atacar un acto o decisión en primera instancia que no esté firme. De igual manera debemos saber que el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, es el idóneo para atacar sentencias ejecutorias definitivamente firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal, según lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que la demandada perdidosa no atacó la sentencia definitivamente firme con el recurso idóneo que establece el citado Código Procesal Civil, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar improcedente la solicitud de nulidad de la notificación formulada por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en su escrito de fechas 26 de julio de 2012, por cuanto debió plantearla ejerciendo de manera autónoma el recurso extraordinario de invalidación de sentencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: improcedente la solicitud de nulidad de la notificación formulada por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,