REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000480
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO TORREALBA COLINA, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 24.654.664.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYURI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.800, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.269.
PARTE DEMANDADA: VENECAUCHOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 81.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 13 de agosto de 2012, siendo las 11:50 a.m., comparecen por ante este Juzgado, ambas partes, por la parte demandada el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA COLINA, debidamente asistido en este acto por la abogada MARYURI CASTILLO, y por la parte demandada comparece la abogada ANET ALZURU ARIAS, en su condición de apoderada judicial, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Portuguesa, de fecha 29 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 81 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original y copia a los efectos de vista, y devolución del original para que se certifique, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de accidente laboral, daño moral y prestaciones sociales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes solicitaron la celebración de una audiencia preliminar, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual queda redactado en los siguientes términos: Entre CARLOS EDUARDO TORREALBA COLINA, debidamente asistido en este acto por el abogado MARYURI CASTILLO, quien a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa VENECAUCHOS, C.A., representada en este acto por la abogado ANET ALZURU ARIAS, a los efectos de este contrato denominada LA DEMANDADA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al ciudadano Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 16 de junio de 2011 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de VENECAUCHOS, C.A, desempeñando el cargo de Almacenista, teniendo entre mis funciones: la carga y descarga de cauchos desde el almacén, transportar en forma manual las mercancías solicitadas en las respectivas ordenes; revisar y mantener en orden el almacén encargándome del acondicionamiento, orden y limpieza de almacén, entre otros inherentes al cargo, y demás actividades relacionadas con dicho cargo. Que en fecha 16 de abril de 2012, en forma voluntaria renuncio a su puesto de trabajo, por lo que prestó servicios por un período de Diez (10) meses. Para el momento de su retiro devengaba un salario básico mensual UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.548,00). Alegó que en fecha el día 30 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., mientras ejecutaba sus labores diarias se resbalo de la plataforma del vehículo que se encontraba descargando, y se cayó al piso trayendo consigo traumatismo de hombro, siendo trasladado por la empresa a un centro hospitalario privado para que le brindarán los primeros auxilios, ante lo cual y previa evaluación médica le indican que había sufrido un traumatismo severo de hombro, ameritando reposo, que le ha originado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, limitación en el movimiento de hombro, entre otras actividades. EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51,61) diarios. De igual forma EL DEMANDANTE reclama los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: Bs. 2.286,39, Intereses por antigüedad: Bs. 117,54, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: 15 DÍAS X 51,61: Bs. 774,15, VACACIONES FRACC 2011/2012: 15 días / 12 meses: 1,25 x 10 meses: 12,50 x 51,61: Bs. 645,13, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011/2012: 7 días / 12 meses: 0,58 x 10 meses: 5,80 x 51,61: Bs. 299,34, Total Prestaciones Sociales: Bs. 4.122,55. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual, producida con ocasión al accidente laboral sufrido con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó el pago de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.354,70); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el daño moral como consecuencia del accidente laboral, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs Bs. 67.854,70. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que la empresa cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro. Además, que el accidente de trabajo no ha sido certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Inpsasel. b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades laborales, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
d) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia, niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como dichos daños no son imputables al patrono por haberse producido por el hecho de la propia víctima (DEMANDANTE). De igual forma, LA ACCIONADA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. e) LA ACCIONADA conviene y reconoce que le adeuda al actor los conceptos discriminados en la demanda, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales causados por un tiempo de servicio de diez (10) meses. TERCERO: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta; LA DEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,00), mediante cheque No. 10600941, de fecha 10-08-2012, contra la cuenta corriente N° 01910063442163013075 del banco Nacional de Crédito a nombre de CARLOS EDUARDO TORREALBA. Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA y con la misma se transigen todos los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le pago puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Ambas partes solicitan a la Juez que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, y se les expida copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de los aquí acordado se da por terminado el juicio y se ordenael cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA



LOS PRESENTES

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,