REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2012-000016
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 15.215.793
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PÉREZ, Titular de la Cedula de identidad n° 14.466.548, inpreabogado N° 104.210
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01-12-1999, bajo el N° 50, tomo 09-A, modificada en fecha 17-10-2011, bajo el N° 29, tomo 91-A, representada por el ciudadano ciudadano: JUAN FRANCISCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.128.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RINCONES MOROTTA y LUIS GAINZA, titular de la cedula de identidad n° 13.795.019 y 7.349.016, inpreabogado N° 126.004 y 108.945, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 03 de agosto del año 2012, siendo las 10:15 a.m, comparecen por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELIZABETH PÉREZ, antes identificada, y por la parte demandada comparecen sus apoderado judicial, abogado LUIS GAINZA, representación que consta según poder que presenta en original y copia a los fines de que la copia sea agregada a los autos, todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal fije una audiencia por cuanto están dispuestos a llegar a un arreglo. Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por las partes, inmediatamente fija una audiencia, se dio inicio a la misma, dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Vistos los montos pretendidos, las partes previa revisión de las pruebas aportadas observan que el trabajador demandante tiene en su haber una cantidad de adelanto de prestaciones sociales solicitados debidamente por estos, y otorgados por la empresa en su oportunidad, en virtud de ello la cantidad pretendida por prestaciones de antigüedad según el régimen vigente al finalizar la relación de trabajo no se corresponde con lo efectivamente adeudado por la empresa por tal concepto. SEGUNDA: La accionada reconoce adeudar cantidades referentes a prestación de antigüedad, intereses, etc, en virtud de ello y previa revisión de los adelantos de prestaciones sociales que constan en pruebas, ofrece pagar la cantidad de siete mil trescientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 7.303,59), mediante dos cheques de gerencia, uno librado contra el banco Provincial, cuenta N° 01080947900900000013, cheque N° 00565559, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,oo), y el otro librado contra el banco Provincial, cuenta N° 01080087160100005411, cheque N° 03808223, por la cantidad de tres mil ochocientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.803,59), a nombre del trabajador; seguidamente la parte demandante manifiesta estar conforme con lo ofrecido por la parte accionada y recibe dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: Visto que el trabajador demanda beneficios de alimentación por trabajo en horas extras, la empresa rechaza dicho concepto en virtud que tal beneficio se pagó a cada trabajador en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en la norma vigente. CUARTO: La representación patronal deja constancia que en fecha 10-05-2012, presento oferta real de pago al ciudadano Mario Rodríguez, por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual quedo registrado bajo la siguiente nomenclatura S-2012-4503, y se corresponde con las misma cantidades que se establecen en el formato de liquidación de prestaciones sociales que ha sido anexado a la presente transacción. Por lo que esta representación de la empresa procederá al retiro de la oferta real de pago ante el tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo se deja constancia que el demandante poseía un fideicomiso a su nombre, en virtud de ello, la empresa accionada ya remitió a la entidad bancaria Banco Provincial la autorización correspondiente para que dicho trabajador retire su fideicomiso. SEXTA: La representación de la parte actora manifiesta estar conforme con lo convenido en la presente transacción y que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y ni por ningún otro concepto. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida y solicitan la homologación del presente acto, así como copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de la presente transacción se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,



LOS COMPARECIENTES,

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA