REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, 01 de agosto de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, titular de la cédula de identidad número V- 15.341.485.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de julio de 2012 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue admitida en fecha 17 de julio de los corrientes, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, del presunto agraviante y del Sindico Procurador del ente municipal demandado.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, en fecha 25 de julio del presente año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de julio de 2012, a las 02:30 p.m., acto procesal al cual compareció la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogado, y la Sindico Procuradora del Municipio Páez del estado Portuguesa, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos, se admitieron los medios probatorios consignados y se declaró en esa misma fecha Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que en fecha 20 de enero de 2011 interpuso procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos en contra del ente municipal demandado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión a su labor con el cargo de obrero, desde el 18 de junio de 2010, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 780,00 mensuales y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las 06:00 p.m hasta las 12:00 p.m., siendo despedido en fecha 03 de enero de 2011, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.334.
Continua manifestando que n fecha 21 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aludida, ordenándose la notificación de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa por medio de carteles, el cual fue fijado en fecha 02 de febrero de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación, la accionada se hizo presente por medio de apoderado judicial, y de acuerdo al interrogatorio de ley expuso que no reconocía la relación laboral, reconoció la inamovilidad y desconoció el despido por tratarse de un trabajador que presta sus servicios para una Cooperativa, por lo que resultando controvertido el interrogatorio se dio apertura a pruebas.
Así las cosas, en fecha 29 de marzo de 2010 promovió pruebas y la parte accionada no promovió medio probatorio alguno, y es en fecha 31 de mayo de 2011 el órgano administrativo dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud, de la cual es notificada la Alcaldía en fecha 27 de junio de 2011, no obstante, transcurridos como fueron tres días de cumplimiento voluntario, la Alcaldía hizo caso omiso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 11 de julio de 2011 se traslado un funcionario para que dejara constancia del acatamiento o no de la providencia, y siendo que el referido funcionario no logró el reenganche, se dió apertura al procedimiento sancionatorio, el cual inició con el informe de propuesta de sanción, levantándose el procedimiento por infracción en fecha 01 de agosto de 2011, certificando la secretaria para que transcurrieran los lapsos para promover y evacuar pruebas, y siendo que la Alcaldía no se presento ni por si ni por medio de apoderados, se remitió el expediente al Despacho del Inspector y en fecha 15 de agosto de 2011 se dicta la providencia administrativa de sanción, signada con el Nº 548-2011, librándose boleta y planilla de multa, de la cual fue notificada la Alcaldía en fecha 13 de marzo de 2012 en la Dirección de Recursos Humanos.
Arguye que agotada como fue la vía administrativa tendente a garantizar el reenganche y pago de los salarios caídos, y ante la reiterada negativa de la accionada en acatar la resolución administrativa, se evidencia una flagrante violación de los derechos sociales, pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de inamovilidad antes aludido.
Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA dé cumplimiento a la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado, desde el irrito despido, esto es, 03-01-2011 hasta la oportunidad en que se haga efectiva tal decisión, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La abogada asistente de la Sindico Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez del estado Portuguesa, en la audiencia constitucional manifestó que se observa al folio 16 del expediente administrativo, referente al auto de admisión que no se ordenó la notificación del Sindico Procurador, violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, además de ello señaló que la representación judicial de la parte accionante impugnó el poder que le fuere conferido a la Co-apoderada judicial de la parte accionada, pretendiendo hacerlo valer a posteriori, solicitando a esta instancia que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no fue debidamente notificada, siendo nula de toda nulidad, y finalmente arguyó que en el acta de apertura de sanción tampoco se ordenó la notificación del Sindico Procurador, no siendo valida, encontrándose viciada de nulidad.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2011-01-00104, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Moriel José Ducan Goyo en contra de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, conformado por escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, cartel de notificación, acta de contestación de fecha 24 de marzo de 2011, escrito de pruebas de la parte accionante, auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2011, acta de exhibición, actas de testigos, providencia administrativa N° 376-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, boleta de notificación, acta de visita de inspección de fecha 11-07-2011, informe de propuesta se sanción de fecha 12 de julio de 2011, providencia administrativa Nº 548--2011 de fecha 15 de agosto de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.
Y por su parte, la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, invocó como medios probatorios a su favor, el auto de admisión y el acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
Ahora bien, en cuanto a la defensa argüida por la representación de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, referida a la violación al debido proceso por no haberse efectuado la notificación del Sindico Procurador municipal, es preciso resaltar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el artículo 152 establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como de notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o de la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos .Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí exigidas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

En tal sentido, es importante resaltar que los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el citado artículo, son de aplicación restrictiva, por tanto la obligación allí prevista de notificar al Síndico Procurador Municipal, solo es referida a los funcionarios judiciales, como se desprende del propio artículo, no siendo extensible el cumplimiento de dicha obligación en los procedimientos administrativos, tal como lo pretende hacer valer la parte accionada.

Se observa del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo que los intereses y derechos de la Municipalidad han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal por la apoderada judicial del municipio Páez, abogada Vanessa Arguello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.366, por lo que sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución, el cual exige, entre otros atributos de la justicia, que esta sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal es clara al indicar que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico Procurador, es decir en procedimientos en sede jurisdiccional mas no en sede administrativa, por lo que mal puede alegarse la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial.
Por otro lado, si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, el municipio Páez del estado Portuguesa fue efectivamente notificado, al extremo que al acto de contestación acudió la representante judicial, abogada Vanessa Arguello, no configurándose en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se estima.
Establecido lo anterior, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- , conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Moriel José Ducan Goyo por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 31 de mayo del 2011, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 376-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2011.
Así las cosas, se ordena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 376-2011 dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, titular de la cédula de identidad número V- 15.341.485, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, titular de la cédula de identidad número V- 15.341.485 en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa 376-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano MORIEL JOSE DUCAN GOYO, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, al primer dia (01) del mes de agosto del 2012.

LA JUEZ
ABG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
ABG. YRBERT ALVARADO