REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, diez (10) de agosto del 2012.
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000050.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 4, tomo 65-A, de fecha 22 de octubre de 2.004.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa N° 00476-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de los corrientes, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los profesionales del Derecho Durman Rodríguez y Katiuska Betancourt, en su carácter de Apoderados judiciales de la sociedad mercantil SILVES CAST CONSTRUCCIONES, C.A, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00476-11 de fecha 20 de diciembre del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)
Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente por la MATERIA para conocer y decidir el presente recurso.-
Ahora bien, observa quien decide que el acto administrativo cuya nulidad de solicita emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa- tal como se desprende del escrito de solicitud, así como de las actas procesales emanadas de dicho órgano administrativo que se encuentran insertas a los folios 36 al 133 del presente expediente-, por lo que es menester para esta instancia efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia por el TERRITORIO se encuentra primeramente prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose ésta en rasgos generales como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, lo que implica conocer de manera exclusiva determinados asuntos; y corolario de ello el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Bajo este mismo contexto, resulta a todas luces evidente que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelados constitucionalmente, por cuanto la misma garantiza que el justiciable sea juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En este sentido, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, se relaciona con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07 de marzo de 2012, el cual estableció lo siguiente:
“ (…)Ahora bien, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la querella de nulidad interpuesta por la empresa Marshall y Asociados C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010.
A tal efecto, advierte esta Sala Plena que de conformidad con sentencia Nº 977 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), la normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el particular, sostiene el referido fallo:
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Por su parte, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, que: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.
A tales efectos, la competencia al ser de orden público y poder ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y evidenciándose en el caso de autos que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, lo cual a criterio de esta Juzgadora, sustrae a los tribunales de primera instancia del trabajo del segundo circuito judicial del Estado Portuguesa de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de este Circuito Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contenciosos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Guanare, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial.
En atención a lo anterior, y en virtud a que el acto administrativo que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, ello es motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del primer circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende declinar su competencia en un tribunal de juicio del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, todo ello a los efectos de que conozca el presente recurso. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la providencia Administrativa N° 00476-11 de fecha 20 de diciembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. A los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO
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