REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.891.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Procuradora del Trabajo DAHISBEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.421.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2011 es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2011, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, del presunto agraviante y del Sindico Procurador del ente municipal demandado.
En fecha 07 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de junio de 2011, a las 02:30 p.m., la cual fue suspendida por un lapso de 3 días hábiles, dada la solicitud de ambas partes y vencido el referido lapso se fijo nueva oportunidad para el 20 de junio de se mismo año, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual compareció la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogado, y el apoderado judicial del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos, ordenando esta juzgadora la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, ordenándose la notificación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011 al ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio, no obstante, es hasta el día 15 de junio de 2012 que pudo efectuarse la notificación del Sindico Procurador Municipal, en razón de que el funcionario que ocupaba dicho cargo había renunciado, encontrándose acéfala la sindicatura del municipio Agua Blanca. Una vez logradas las respectivas notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., fecha en la cual comparecieron ambas partes, esbozaron de manera oral sus alegatos, se admitieron los medios probatorios consignados y se declaro en esa misma fecha Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero del 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, mediante la cual en uso de las facultades conferidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar interpretación a los artículos 27 y 49 eiusdem en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que se desempeñaba como obrero en el ente municipal demandado desde el 02 de agosto de 1990, devengando como último salario la cantidad de Bs. 285,97 semanales y cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y que con ocasión al despido efectuado por la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2010, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.334, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 29 de octubre de 2010.
Continua manifestando que, en fecha 14 de diciembre de 2010 se dio apertura al procedimiento de multa, iniciando con el informe de propuesta de sanción en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las actas de inspección, luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario, por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, éste constató que el solicitante no fue reenganchado a su puesto de trabajo, dando inicio al procedimiento sancionatorio. A tales efectos, se libro orden de comparecencia mediante cartel de notificación siendo notificada la parte patronal bajo la providencia administrativa Nº 286-2011 de fecha 27 de abril de 2011, donde se deja constancia de la referida notificación y se da apertura al procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le entrega a la Alcaldía las planillas de liquidación de multa Nº 0158-2011.
Finalmente solicita el accionante que se dicte mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que la ALCALDIA DEL MUNICPIO AGUA BLANCA DELE STADO PORTUGUESA dé cumplimiento a la providencia administrativa Nº 874-2010, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el agraviado.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en la audiencia constitucional manifestó que el ente municipal demandado salvaguarda el derecho al trabajo previsto constitucionalmente, y en tal sentido acata la decisión del reenganche del trabajador en su condición de obrero, la cual se encuentra ajustada a Derecho, razón por la que tiene quien suscribe el presente fallo como ciertos todos los hechos invocados por el presunto agraviado.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los hechos expuestos por el presunto agraviado se encuentran sustentados por los medios probatorios promovidos, y referidos a copia certificada del expediente N° 001-2010-01-00513, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Alberto Herrera en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se dictó providencia administrativa mediante la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, acta de visita de inspección, informe de propuesta de sanción, acta de inicio de procedimiento sancionatorio de fecha 15 de diciembre del 2010, carteles de notificación a la accionada , boleta de notificación de apertura de multa, auto mediante el cual se apertura el lapso de comparecencia de la parte accionada, y cartel de notificación mediante el cual se impone multa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, por la negativa de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano José Alberto Herrera.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional intentada a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…

En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente modificado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, asume este tribunal el criterio establecido en sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., que estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se puede ejecutar.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante, al haber obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir en la conducta del obligado, lo cual debe entenderse como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión aun cuando sobre el acto administrativo que impuso la multa haya sido ejercido el recurso jerárquico, y por cuanto tales recursos han sido infructuosos, intenta por la vía de amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa.
Por otra parte, a juicio de quien decide, la imposición por parte de la Inspectoría del trabajo de la sanción derivada de la contumacia de la demandada a dar acatamiento a la orden administrativa supone el agotamiento de la vida administrativa que se requiere para la procedencia de este medio especial para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectoras del trabajo, y por tanto, al no haberse conseguido la satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche pese a que fue impuesta la multa, resulta procedente la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el quejoso en contra de la hoy accionada.
En otro orden de ideas, al encontrarnos frente a una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Una vez constatada la violación de los derechos constitucionales al trabajo, pasa quien decide a revisar los requisitos de procedencia para la ejecución de las Providencias Administrativas, sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencias de fechas 17-12-2002 y 04-11-2004, en las cuales se estableció que efectivamente debe existir una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos, bien autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Así las cosas, evidenciado como ha sido por esta juzgadora la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éste con ocasión de una solicitud de reenganche conforme a los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente notificada al accionado, no siendo suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por un órgano jurisdiccional, manteniendo ésta su fuerza ejecutiva, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo -vista la imposición de la multa- , además del convenimiento efectuado por la parte accionada respecto al reenganche del trabajador, conlleva a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano José Alberto Herrera por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 29 de octubre del 2010, en protección al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, los cuales tienen valor y rango constitucional, por vía excepcional, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la providencia Administrativa N° 874-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010.
Así las cosas, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 874-2010 dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por la Inspectoría del trabajo, en el entendido que dicho cumplimiento debe efectuarse en los mismos términos establecidos en dicha providencia, esto es, que debe reincorporarse de manera inmediata al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.891, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato por desobediencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.891 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, dar cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa 874-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio del 2012.

LA JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO