PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-V-2010-000219
PARTES: JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO y
SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de abril de 2.010, cuando los ciudadanos JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO y SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.404.897 y V- 14.204.293 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero por el Abogado en ejercicio ELVIS A. ROSALES N., titular de la cédula de identidad N° V- 8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 31.786, y asistida la segunda por la Abogado en ejercicio ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.878, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 14 de abril de 2.010, admitiéndose en fecha 15 de abril de 2.010 declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2.012, el ciudadano JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, quien debía comparecer al tercer día de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada dentro del recinto de este Tribunal, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 70, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO.


En el día de hoy, miércoles 01 de agosto de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 487, folio 166 vto, tomo 3; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 15 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 15 de abril de 2.010, de los ciudadanos JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO y SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de noviembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 487, folio 166 vto, tomo 3.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen de común acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija una obligación de manutención por la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será objeto de revisión tomando en cuenta el índice inflacionario del país y las posibilidades económicas del padre, cantidad de dinero ésta que será entregada a la madre en el domicilio donde habitan sus hijos. De igual forma, , el padre se obliga a sufragar conjuntamente con la madre, los gastos de vestuarios, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de los niños,, siendo que para los meses de agosto y diciembre la pensión será doble por ser éstos de vacaciones ordinarias en donde los niños disfrutarán las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen e realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El cónyuge JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO, cede todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) consistentes en unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en terreno municipales, que para el momento en que se compró consistía en unas bases de cemento y paredes de bloques las cuales miden diez metros de frente (10 mts) por veintiocho metros de fondo (28 mts) para un total de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2), cuyos linderos son los siguientes: norte: calle principal del Barrio El Cambio; sur: casa de Juan Hidalgo; este: casa de Luis Ramón Márquez y oeste: casa de Kirta Hernández, que le fuera comprado a la ciudadana IDA VICTORIA DÍAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.830.456, venta autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, en fecha 28-11-1.997, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaria y que actualmente mediante todas las mejoras que se le han realizado a dichas Bienhechurías se convirtió en una casa de habitación en donde hasta la presente fecha ha servido de domicilio conyugal; a favor de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , representados a tales efectos por su madre, ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, por lo cual en lo adelante los propietarios d dicha vivienda serán la cónyuge y los hijos mencionados.

SEGUNDO: La cónyuge SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO cede el derecho de propiedad, que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes consistentes en: 1) Unas bienhechurías ubicadas en la comunidad el Pesquero, sector La Pedregosa, vía Suruguapo, San José de la Montaña del municipio Guanare del estado Portuguesa las cuales consisten en dos casa de habitación construidas con paredes de bahareque, techo de palma. Dichas Bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la entidad bancaria Corp-Banca, el cual tiene una extensión de veinte hectáreas (20 Has) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: norte: Parcela del Señor José Quintero; sur: parcela del señor Albenis Peraza; este: con el río Las Marías y oeste: con troncal N° 5 Suruguapo, las mismas compradas a la ciudadana María Lucia Justo, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.875, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, el 12-06-2.006, inserto bajo el N° 21, tomo 48 del libro de autenticaciones llevados por dicha notaria. 2) Unas Bienhechurías ubicadas en la comunidad el Pesquero, sector “La Pedregosa, vía Suruguapo”, San José de la Montaña, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cuales consisten en una casa de habitación, construidas con paredes de tablas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, compuesta por dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, sembradíos de árboles frutales como mangos, naranja, mandarina, pasto argentino, un pozo de perforación con diez metros de profundidad, cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Dichas Bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la entidad bancaria Corp-Banca, el cual tiene una extensión de dieciséis hectáreas y media, alinderadas de la siguiente forma: norte: río Las Marías, sur: carretera vía San José de la montaña, este: Parcela de María Lucia Justo y oeste: parcela de José Luis Fernández. Las mismas fueron compradas al ciudadano Nelson José Mahomet Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.311, tal consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, el 13-05-2.006, inserto bajo el N° 41, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria; no teniendo a partir de la firma de esta separación ninguna partición ni la titularidad en su parte alícuota , en virtud que el ciudadano JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO, se convierte en único propietario de los bienes inmuebles, cuya ubicación, linderos y demás características ya fueron detallados.

TERCERO: La cónyuge SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, cede el derecho de propiedad, que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien mueble (vehículo automotor) con las siguientes características: placa: 320GAV, serial de carrocería: 9FH33UNG48003716, serial del motor: 2RZ3223058, marca: TOYOTA, modelo: HILUX CABINA DO, año: 2.004, color: BLANCO, clase: RUSTICO, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, el mismo fue comprado al ciudadano Justino Ramón Peña Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 1.351.236, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria pública cuarta de la ciudad de Valencia estado Carabobo el 19-11-2.007, inserto bajo el N° 18, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

CUARTO: La cónyuge SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, cede el derecho de propiedad, que tiene sobre el sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio denominado (firma personal) “LUNCHERIA EL BUDARE” debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 56, Tomo 3-B, de fecha 05-03-2.009, a favor del cónyuge JOSÉ MAGDALENO FERNÁNDEZ HIDALGO, siendo en lo adelante el prenombrado ciudadanao el único titular y propietario del Fondo de Comercio cedido.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-