PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO Nº PP01-J-2012-000742

PARTES: ÁNGEL RICARDO RUMBOS FALCON y
MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 30 de julio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO RUMBOS FALCÓN y MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 7.530.179 y V- 10.057.462 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.997, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 31 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día viernes 10 de agosto de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.144.614 y V- 24.144.617 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, donde las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.
Seguidamente en el día de hoy, viernes 10 de agosto de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 125, folio 134 vto, tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, quien fue debidamente legitimado mediante el acto del matrimonio; y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ LÓPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, podrá compartir con su hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que entregará a la madre. En los meses de julio y diciembre aportará el doble, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que entregará a la madre quien expedirá recibos como constancia, conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ÁNGEL RICARDO RUMBOS FALCÓN y MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ LÓPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 125, folio 134 vto, tomo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-