PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2011-000031

SOLICITANTES: RAMÓN DOMINGO SÁNCHEZ BERRIOS y JHOANA VANESSA MONTOYA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.068.261 y V- 16.476.825, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (IMPROCEDENTE)

Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con motivo de fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, identificadas las partes ciudadanos RAMÓN DOMINGO SÁNCHEZ BERRIOS y JHOANA VANESSA MONTOYA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.068.261 y V- 16.476.825, respectivamente en beneficio de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada carece de las pruebas documentales donde se evidencie la cualidad que tiene la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) como hija de los solicitantes, a tal efecto este Tribunal a los fines de la debida homologación acuerda la notificación de los solicitantes para aclarar el acuerdo presentado; por lo que al no constar en autos el acta de nacimiento respectiva, no se cumplen con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de las niñas, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-