PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de agosto de 2.012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000226

DEMANDANTE: EVERT JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.215.384.
DEMANDADO: LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.600.480.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MERY SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.134.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.559.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, viernes 03 de agosto de 2.012 comparecen por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos: EVERT JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.215.384, en su condición de parte actora y LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.600.480, en su condición de parte demandada, a los fines de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes:
PRIMERO: El padre suministrará una obligación de manutención en beneficio de su hija por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta corriente N° 01340408914083026249 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre de la niña.
SEGUNDO: En el mes de agosto, la madre le comprará a su hija los útiles escolares y el padre le comprará los uniformes escolares. En el mes de diciembre, la madre le comprará a su hija vestido y calzado para el 24 de diciembre, mientras que el padre le comprará vestido y calzado para el 31 de diciembre. Ambos padres se comprometen a comprar a su hija un presente navideño.
TERCERO: Ambos padres se obligan en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

Demandante Demandado

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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Ma alej.-