PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-V-2010-000543
PARTES: LUIS ALFREDO MORÓN HIDALGO y
CORINA DEL VALLE MEJIA MENDEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de octubre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos LUIS ALFREDO MORÓN HIDALGO y CORINA DEL VALLE MEJIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.588.911 y V-21.159. 064, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio VICTORINA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.912, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la población de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 22 de octubre de 2.010 se le da entrada y se admite en fecha 25 de octubre de 2.010, y declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud, mediante pronunciamiento aparte en fecha 25 de octubre de 2.010.

En fecha 31 de julio de 2.012, comparecen los ciudadanos LUIS ALFREDO MORÓN HIDALGO y CORINA DEL VALLE MEJIA MENDEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, en el día de hoy, lunes 06 de agosto de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 27, folio 27 vto al 29 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010. En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de octubre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010, de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORÓN HIDALGO y CORINA DEL VALLE MEJIA MENDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13 de octubre de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 27, folio 27 vto al 29 fte. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CORINA DEL VALLE MEJIA MENDEZ, en el lugar de domicilio, ubicado en el sector Peña Larga, calle principal, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Arvelo Torrealba del estado Barinas. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de las niñas, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, salvo las exigencias legales para cada caso.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, mes y año, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y cualquier otra fecha importante para ellas o día libre que tengan, ambos padres de mutuo acuerdo y con anticipación establecerán los días que compartirán sus hijas con cada uno de ellos, es decir, queda abierto el régimen de convivencia familiar, no hay limitación alguna, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para las dos hijas, cuya cantidad depositará en una cuenta bancaria que aperturará la madre. Igualmente aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo que corresponda cuando se presenten gastos ocasionales por concepto de: atención médica, medicamentos, útiles escolares, uniformes, vestidos, calzados, etc.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción, se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-