PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000615
SOLICITANTE: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.899.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 25 de junio de 2.012, mediante solicitud presentada por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.899, domiciliado en la calle 11, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-41 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, representado por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 26 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2.012 a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para el día miércoles 08 de agosto de 2.012 a las 10:00 de la mañana.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta su acta de nacimiento.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta el adolescente que en el ejemplar de su acta de nacimiento, la cual reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.995, inserta bajo el Nro 2.628, folio 132, libro 7, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del nombre del Centro de Salud donde ocurrió el nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , dieciséis (16) años de edad, por cuanto se trascribió de la siguiente manera “HOSPITAL DR. MIGUEL ORAÁ” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “CENTRO MÉDICO PORTUGUESA”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, el adolescente acompañó su solicitud con copia simple del ejemplar de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una certificación de nacimiento, expedida por el administrador Dr. José Luis Valderrama del Centro Médico Portuguesa, así mismo presenta documento original de Dictamen de Rectificación de Acta de Nacimiento N° 96-2012 de fecha 29 de mayo de 2.012, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.899, actuando en su propio nombre, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente MARTÍN JOSÉ SERENO ARIZA, de dieciséis (16) años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.995, inserta bajo el Nro 2.628, folio 132, libro 7, en cuyo contenido debe corregirse el siguiente error material: ÚNICO: La transcripción errónea del nombre del Centro de Salud donde ocurrió el nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , dieciséis (16) años de edad, por cuanto se trascribió de la siguiente manera “HOSPITAL DR. MIGUEL ORAÁ” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “CENTRO MÉDICO PORTUGUESA”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-
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