PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 08 de agosto de 2.012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000133


En el día de hoy, miércoles 08 de agosto de 2.012 comparecen por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos: ELVIA CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.882.509, en su condición de parte actora y JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.905.218, en su condición de parte demandada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución; en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes:
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2.012, donde el ciudadano JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA, plenamente identificado en autos, manifiesta de manera voluntaria aumentar la revisión de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, fijado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.011 según riela al folio 17 y 18 de la causa, y por cuanto la ciudadana ELVIA CAROLINA DELGADO, manifiesta su conformidad con lo manifestado por el padre de su hijo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a homologar los acuerdos en el asunto de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aumentará la obligación establecida en beneficio de su hijo a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre en dinero en efectivo mediante recibo firmado.
SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre suministrará a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares, asimismo en el mes de Diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos de ropa y calzado con ocasión de la festividades decembrinas; ambos padres aportarán el presente navideño para su hijo.
TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado y otros que requiera el niño en atención a su desarrollo integral.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño arriba identificado, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, este Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

Demandante Demandado

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La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma alej.-