PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000169
SOLICITANTE: ELIZABETH ÁLVAREZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 27 de febrero de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917, actuando en nombre y representación de su nieta, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Verónica Martínez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 71.713.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 27 de febrero de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de febrero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la cual fue reprogramada mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2.012, inserto al folio 16, para el día miércoles 18 de julio de 2.012 a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad. Aunado a ello, en fecha 26 de julio de 2.012, previa revisión previa la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que los instrumentos documentales consignados junto al escrito libelar no demuestran en su totalidad la rectificación que a tal fin se solicita. En tal sentido, este Instancia Judicial en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la solicitud, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que este Tribunal omitió realizar despacho saneador a los fines que la parte solicitante consignen los medios probatorios donde se evidencie el error de transcripción en la identificación de la fecha de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose así mismo, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 ejusdem, exceptuando la publicación del cartel de notificación, en aplicación al principio de la economía procesal, siendo éstas, garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única y llegado el día de la celebración de la misma procedió la solicitante, ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917, a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de rectificación de actas de registro civil en beneficio de su nieta (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.000, inserta bajo el Nro 723, folio 167, presenta errores materiales consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, por cuanto al momento de indicar la fecha de nacimiento erróneamente se transcribió de la siguiente manera “DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “DIECIOCHO (18) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999)” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que probar lo alegado, la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ DE MEJÍAS, acompañó su solicitud con copia certificada del ejemplar manuscrito del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana YECENYA ESMERALDA MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.497, una carta de solicitud de cambio de acta de registro civil, consignada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, documento con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la referida adolescente expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y copia simple del ejemplar manuscrito del acta de nacimiento de la referida adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.435.917, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de su nieta, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.000, bajo el Nº 723, folio 167, en cuyo contenido debe corregirse el error material consistente en que al momento de redactar el acta, se asentó de manera errónea la fecha de nacimiento de la adolescente por cuanto se escribió que la adolescente nació el día “DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL” siendo la verdadera fecha de su nacimiento el día “DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-
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