PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-V-2012-000246

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRETO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.739.844 en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.608, mediante el cual llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRETO TOVAR.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Las niñas compartirán con su padre cada quince (15) días desde los días viernes a las 05:00 p.m., y las vacaciones escolares serán compartidas, carnaval, semana santa y días feriados serán alternos, a las niñas las buscara en casa de su madre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de sus hijas por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que deberá pagar en forma mensual, dentro de los cinco (05) días de cada mes, esta cantidad será entregada a la madre en representación de las hijas, durante los meses de agosto y diciembre con motivo de las vacaciones y navidades, el padre le deberá aportar a sus hijas el doble de la cantidad fijada, así como sufragar los gastos relativos a vestidos, calzado, consultas médicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. La referida suma fijada como obligación de manutención será revisada por ajuste inflacionario cada seis (06) meses.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-