PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-V-2012-000153
DEMANDANTE: MARIANELLA CONTRERAS
DEMANDADO: JESUS DAVID MONTAÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DIAZ,
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de abril del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.380.995 y de este domicilio, obrando en representación de sus hijos la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) y siete (7) años de edad; asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano JESUS DAVID MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.094.193, de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), además de aportar los gastos de médicos , especializados y hospitalización, así como los beneficios que les corresponden en su lugar de trabajo a la niña y al niño.
Alega la parte actora que en fecha 27 de marzo de 2009 fue homologado convenimiento por obligación de manutención mediante el cual el padre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , acordó cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), pero en vista que dicha cantidad es insuficiente y totalmente irrisoria para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, además no se adecua al alto costo de la vida hoy en día es por lo que solicita la revisión de esa obligación de manutención fijada.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, no promovió pruebas, ni asistió a las audiencias en el presente proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual no fue impugnada por la contraparte demuestran la filiación paterna con relación al ciudadano JESUS DAVID MONTAÑA, sin embargo que en el presente procedimiento no forma parte del hecho controvertido, tomando en consideración que el presente procedimiento es de revisión de obligación de manutención
SEGUNDO: Con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se observa que no tiene establecida la filiación paterna, pero el demandado no la negó en la oportunidad cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención, vale decir, en fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº PP01-V-2009-000168, cuando se homologó el convenio en que llegaron las partes, donde el ciudadano JESUS DAVID MONTAÑA, fijó el monto de la obligación que cuya revisión es alegada por la parte actora en la presente demanda, por lo que se presume que el demandado admite ser el padre del niño antes referido.
TERCERO: La Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS DAVID MONTAÑA, expedida por la Cooperativa Contracome 1000 R.L., por medio de la cual hace constar que prestó servicios como obrero del comedor, devengando sueldo mínimo, desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012, cursante al folio 24, aseverando además que ya no labora en el comedor de la UNELLEZ, por lo que no se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención.
CUARTO: Este tribunal observa la conducta procesal reiterada e injustificada del demandado de no asistir a las audiencias celebradas en este proceso, que refleja desinterés en las resultas y la poca colaboración para llevar información necesaria para una solución más acorde a la realidad socioeconómica de su persona, que contribuya a una sentencia relacionada con el bienestar de sus hijos y que igualmente manifiesta poca disposición para cumplir eficientemente con dicha obligación o que expresara su inconformidad con lo demandado.
QUINTO: El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Ahora bien, con la Copia Certificada de la homologación de la fijación de obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de marzo del año 2009se demuestra la fecha cierta de la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 1 de agosto del año 2012, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña y al niño referidos su derecho a un nivel adecuado de vida, cuyos atributos de acuerdo a la sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002, este derecho comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado; razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS, en representación de sus hijos la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano JESUS DAVID MONTAÑA; en consecuencia, el padre se obliga a cancelar como Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS, previo recibo firmado, se obliga al padre a cancelar además el 50% de los gastos por medicina, honorarios médicos, vestidos, calzados y recreación que requiera el niño y la niña. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:35 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000153
HROdeC/HdeH-/lenny M.-