REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º

Acarigua, 3 de Agosto de 2012.


ASUNTO Nº V-2011-000540.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BOLIVAR CASTILLO LIZ DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.056.382, domiciliada Urbanización 24 de Julio, Sector 03, Calle 02, Casa Nº 10, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Apoderados Judiciales el abogado EMMANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.363.145, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.729 y ELIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.089, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.011.

DEMANDADO (Niña): (se omite identificación por disposición legal) asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Curador Ad-Hoc.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada MARCELINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.573.746, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.396.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de Enero de de 2012 (fs.08 y 09) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana BOLIVAR CASTILLO LIZ DAYANA, en contra de la niña (se omite identificación por disposición legal). En esa oportunidad se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación.
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 18 de Mayo de 2012 (f.35) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio y concluyo el 18 de Junio del mismo año (fs. 45 a 49), por lo que en fecha 19 de Junio de 2012, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 26 de Junio de 2012. Por auto de fecha 27 del mismo mes y año (f.55) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 27 de Julio de 2012 (fs. 56 a 64) oportunidad en la que se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana BOLIVAR CASTILLO LIZ DAYANA arriba identificada, en contra la niña (se omite identificación por disposición legal)
Argumenta la demandante que en el año 2007 inicio unión concubinaria con el ciudadano YOHANDER ANTONIO RAMOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.052.779 que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares y vecinos, así como también relaciones. Pero, hace dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, su prenombrado concubino falleció ab intestato el 15 de Mayo de 2009, a raíz de un accidente laboral. Que de dicha relación nació una (1) hija, (se omite identificación por disposición legal), como consta de su partida de nacimiento. Mientras que la parte demandada, representada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Curador Ad Hoc, de la identificada niña, niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante, al igual que lo hizo la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, en sendos escritos cursantes a los folios 42 y 43; 40 en su orden
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de las testimoniales, promueve, Acta de Defunción correspondiente al difunto Yohander Antonio Ramos Medina emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 15 de Mayo de 2009, dejo una (1) hija, sujetos contra la cual esta dirigida la presente acción
Partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la niña ampliamente identificada en autos. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar la filiación de la niña con la demandante y el difunto antes identificado, y por ende la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento.
De las citadas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: MARBELIS GILBELIS CADENAS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.101.302 y ROMER BERNARDO SANDOVAL VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.860.682, observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Yohander Antonio Ramos Medina , antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente dos (2) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claros, precisos, concordantes y convincentes en sus dichos, la primer testigo a una de las preguntas responde: “Si, si tuvieron concubinato y llegaron a Espinital con la bebe pequeña…eran mis vecinos y vivían junto y hay fue que el tuvo su accidente”, otra: “Como su esposa, como su pareja, para su hija, siempre los vi saliendo al abasto con ella y su hija, y viviendo bajo el mismo techo”. Mientras que el segundo testigo, contesta, a la cuarta pregunta:”Si, se y me consta, porque ellos vivían en el caserío Espinital donde yo vivo, y éramos vecinos, ellos vivían con su hija recién nacida”. Otra: “De trato que daba era de concubina de pareja como un matrimonio”
En este sentido, sí existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente dos (2) años, por ser personas muy jóvenes, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana BOLIVAR CASTILLO LIZ DAYANA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 21.056.382, en contra de su hija (se omite identificación por disposición legal) representada por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad. Hoc.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y el ciudadano YOHANDER ANTONIO RAMOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.052.779 existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de dos (2) años desde el año 2007 hasta el 15 de Mayo de 2009.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL


ASUNTO: 2011-000540
ZCGQ/ed.