REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 06 de Agosto de 2012
ASUNTO Nº V-2011-000052.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SILVA GUEDEZ YUSNERY JOSEFINA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.584.272, domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, Sector II, Calle 04, Casa Numero 04, Araure de Estado Portuguesa. Representada en este acto por la Apoderada Judicial Abogada en Ejercicio JUDIANNER GUALDRON SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.753.044, inscrita bajo el numero 130.289.
DEMANDADO: VILLAMIZAR COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.448, domiciliado en la Urbanización La Goajira, Bloque Uno, Edificio 2, Apartamento 3-3, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (2da causal 185 C.C).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se admite la presente demanda, bajo las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 10 de Junio de 2010 (41) en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de Agosto de 2010 (f.42) tomando en cuenta el estado procesal del procedimiento, se ordena remitir expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario dictar auto de abocamiento, una vez notificadas las partes, el 25 de Noviembre de 2011 (f.66) se fija oportunidad para la celebración de la única audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 09 de Diciembre de 2011 (fs. 67 y 68). El 12 de Diciembre de 2011 (f.69) se fija oportunidad inicio audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 19 de Enero del año en curso. Culminada dicha fase se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 25 de Junio de 2012 (f.92), siendo fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inicio el 16 de Julio de 2012 (fs.94 a 47), y culmino el 30 del mismo mes y año, por cuanto fue necesaria su prolongación a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 30 de Julio de 2012, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio seis (6) Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nro 199 expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demandante manifiesta que una vez casados, las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, procreando el hijo, previamente identificado, pero desde hace mas de nueve (9) años se suscitaron dificultades como ofensas verbales, abandono del lecho conyugal, y amenazándola con votarla de la casa, delante de vecinos y testigos de estos hechos la ciudadana Ocarina Álvarez. Que la relación se torno insuperable, por lo que en Agosto de 1999, toman la decisión de separarse y ella se dirige a casa de sus padres. Su conyugue al inicio (un año) visitaba a su hijo, pero su conducta fue cambiando, empezó a visitarlo cada dos meses y la manutención dejó de pasársela, hasta que de forma libre y sin motivo alguno dejo de visitarlo, razones por la que demanda a su conyugal en base a la causal prevista en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, fue evacuada la testimonial de la ciudadana OCARINA COROMOTO ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.828.781, la cual se aprecia y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad, por ser concordante, precisa y confiable en sus dichos. Manifiesto que conoce a las partes desde hace aproximadamente veinte años, que tiene conocimiento de los problemas suscitados entre la pareja porque eran vecinos y fue participe de todo, incluso para ellos como vecinos era difícil sobrellevarlo, porque él era de carácter difícil, que fueron estos problemas los que causaron la separación cuando el niño tenía año y medio a dos años, que eso sucedió hace aproximadamente doce años, y él muy pocas veces visito a su hijo.
Lo anterior demuestra que la demandante se vio obligada a retirarse del hogar conyugal como lo señala en su libelo de demanda en virtud del mal trato, agresiones y el abandono por parte de su conyugue de su obligación de socorrer, de asistencia y convivencia en el matrimonio.
Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, quien sentencia, siendo que el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, ni probó nada que le favorezca considera que ha quedado demostrada en autos la causal de “Abandono Voluntario” alegada, por lo que debe concluirse que el ciudadano VILLAMIZAR COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente.
En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda, “Abandono Voluntario”, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana SILVA GUEDEZ YUSNERY JOSEFINA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 3.584.272, en contra de su cónyuge VILLAMIZAR COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.089.448, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente(se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en Urbanización Baraure, Sector II, Nro. 04, Vereda 01, Municipio Araure, estado Portuguesa. Respecto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) MENSUALES, y en los meses de Septiembre y Diciembre debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber: UN MIL BOLÍVARES (BS.1000), cada mes de cada año y al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de la edad del adolescente, de la falta de interés del demandado en la presente causa, este Tribunal atendiendo a los derecho del precitado adolescente establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar en forma amplia, siempre respetando los horarios y actividades propias de su hijo y de acuerdo entre las partes Y Así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste: EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL
Asunto: V-2011-000052.
ZCGQ/er./
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