REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de Agosto de 2.012.
201° y 152°


ASUNTO Nº V-2012-000312.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BEDA BARBARA PARRA DE HERNANDEZ (v) venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.905, domiciliada en Sabaneta, Barrio Libertad, Calle Corazón de Jesús, Nro. 101B-65, Frente a la Garita, Nro. 8, de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADOS APODERADOS: TUBALCAIN BRAVO y YOSMARY GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.065.466 y 10.139.757, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.730 y 74.609.

PARTE DEMANDADA: LUCINDA DEL CARMEN, JACQUELINE BEATRIZ, ELIZABETH COROMOTO, BEDA EVALINA, JOSE GREGORIO, SONIA CHINQUINQUIRA, ANDREINA CHINQUINQUIRA, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.759.538, 7.759.537, 7.823.507,9.706.513, 9.706.514, 9.794.674,14.356.286 y 15.747.223, en su orden, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia. ABOGADA APODERADA: YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636.

CO-DEMANDADOS: JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.830.106, domiciliado en Calle 193, Urbanización Brisa de Macuto, Santa Lucia, Caracas, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.890.632, domiciliado en el Barrio El Calvario, Casa Nro. 101B-65, Maracaibo, estado Zulia, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.001.732, 23.508.488, 17.330.024, en su orden, domiciliados en el Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y YELITZA YAMILET DE ANGELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.988.087, domiciliada en el Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de diecisiete (17) años de edad, (se omite identificación por disposición legal). ABOGADA APODERADA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032.

CO-DEMANDADOS: LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.168.599, y 18.503.691, domiciliados en Avenida 5, Casa Nro. 9-30, Sector Centro, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, y Avenida Principal, Casa S/N, Sector Mago Mocho, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en su orden, sin representación legal conocida en este procedimiento.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada YAJAIRA GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.088.823, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.246.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de Septiembre de 2009 (fs.73 y 74 1era. pieza) el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, de acuerdo a disposiciones de la derogada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo sustanciado por la Juez Unipersonal Nro. 02, hasta el 13 de Julio de 2010, oportunidad en la que entro en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal “b” Ejusdem, se remiten actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificadas las partes del abocamiento dictado el 27 de Septiembre de 2010 (f.223, 2da. pieza) el 29 de Julio de 2011 (f.150 3era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de mediación, que tuvo lugar el 11 de Agosto de 2011 (fs.165 a 167, 3era. Pieza) y culmino el 28 de septiembre de 2011 (f.174 a 177, 3era. Pieza). El 30 de de septiembre de 2011 se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 24 de Octubre de 2011 (fs.121 a128, 4ta. Pieza), y culmino el 28 de Mayo de 2012 (fs.188 a 191, 4ta. Pieza), ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 21 de Junio de 2012. (f.195 4ta. Pieza), el 22 de Junio del año en curso se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que inicio el 20 de Julio de 2012 (fs.197 a 216, 4ta. Pieza) y culmino el 23 del mismo mes y año, siendo necesario diferir la dispositiva del fallo que se decreto el 31 de Julio de 2012, declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA DE HERNANDEZ (v) arriba identificada, en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN, JACQUELINE BEATRIZ, ELIZABETH COROMOTO, BEDA EVALINA, JOSE GREGORIO, SONIA CHINQUINQUIRA, ANDREINA CHINQUINQUIRA, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA, JHONNY JOSE, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS y la ciudadana YELITZA YAMILET DE ANGELIS LOPEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de diecisiete (17) años de edad, (se omite identificación por disposición legal), todos previamente identificados.
Argumenta la demandante que en el año 1958 inicio una relación marital estable con el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.849.735, con quien convivió desde entonces como marido y mujer, en forma permanente, pública y notoria, a la vista de todo el mundo, en la casa Nro. 101B-65, en la Calle Corazón de Jesús del Barrio Libertad, hoy conocido igualmente con la denominación de Barrio El Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, al lado de la Cárcel Modelo de Maracaibo, frente a la garita Nro. 8, conocida como Cárcel de Sabaneta. Que dicha relación se mantuvo incólume por espacio de mas de cincuenta (50) años, y durante la misma procrearon diez (10) hijos que nacieron vivos, ocho de ellos aún viven, mientras que dos (2) fallecieron en la niñez. Con el trascurso de los años, y en virtud de que la referida unión permaneció durante largos años, profesándose amor, cariño y comprensión, asistiéndose mutuamente y comportándose pública y privadamente como marido y mujer a la vista de todo el mundo y cohabitando como tales, decidieron casarse el 20 de Abril de 2007, ante la Prefectura del Municipio Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cual legalizaron su relación concubinaria, ceremonia que tuvo lugar en el domicilio de los contrayentes, donde continuaron viviendo en unión de sus hijos, hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, ocurrido el 04 de Diciembre de 2008. Agrega, que el ciudadano Heriberto Hernández Ruiz, tuvo otros hijos fuera de la citada relación, quienes fueron debidamente identificados en el escrito libelar.
Mientras que la parte demandada, constituida por los hermanos HERNANDEZ - PARRA, representada por la abogada apoderada YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente cierto los hechos en los que se fundamenta, no así la parte codemandada conformada por los hermanos JHONNY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, y YELITZA YAMILET DE ANGELIS LOPEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de diecisiete (17) años de edad, (se omite identificación por disposición legal), representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032, quien dio contestación a la demanda, y promovió pruebas extemporáneamente como se desprende a los folios 96 a 105, cuarta pieza del expediente, ni la parte codemandada constituida por los hermanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS, que no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probaron nada que les favorezca. Razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se tiene que la parte codemandada representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, ampliamente identificada en autos, y los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS quedaron confesos, aunado a que no probaron nada que les favorezca, en consecuencia se tienen como ciertos los hechos planteados en la demanda, quedando por determinar la procedencia o no de la pretensión presentada.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, con vista a dichos alegatos. Al efecto la parte demandante promueve:
DOCUMENTALES:
♦ Acta de Matrimonio Nº 105, emanada de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, entre los ciudadanos HERIBERTO HERNANDEZ RUIZ Y BEDA BARBARA PARRA BARRERA. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Siendo así, se desecha por infundada impugnación presentada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, antes identificada
♦ Acta de Defunción Nº 207, emanada de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, correspondiente al difunto HERIBERTO HERNANDEZ RUIZ. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 04 de Diciembre de 2008, dejo dieciséis (16) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción. En consecuencia, se desecha por infundada impugnación presentada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, antes identificada
♦ Actas de nacimiento, copias de las Cédulas de Identidad y del RIF , de cada uno de los demandados, identificados en autos. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la identificación de cada uno de ellos, la filiación de los demandados con el difunto Heriberto Hernández Ruiz, la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento, atraída por el adolescente (se omite identificación por disposición legal).
♦ Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha seis (6) de Agosto de 2009. Dicho justificativo debidamente ratificado en su contenido y firma por dos de los testigos que lo suscriben, a saber; los ciudadanos ALEJO HERNÁNDEZ CORDERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.091.250 y ROSA MARÍA ROMERO DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.9829.283, se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, que si bien no constituye plena prueba de la alegada relación concubinaria, adminiculado a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye la existencia de la referida unión concubinaria. Por tanto, se desecha por infundada impugnación presentada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, antes identificada.
♦ Copia Certificada de expediente Nro. 8659-08, nomenclatura del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 1, se aprecia y valora amplia y positivamente al emanar de funcionario público, adminiculada a Recibos de Pagos Originales del antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de fecha 27 de Enero de 1975 y Recibos de Servicios Públicos, correspondiente a Factura Nro. 21247, por suministro de Gas domestico y Planilla de convenimiento de pago con Fundación del Instituto Municipal de la Energía (FIME), ambas de fecha 28 de Mayo de 1991, de pago de factura a la Empresa Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de fecha 22 de Mayo de 1991, se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar que la dirección de habitación de los ciudadanos Heriberto Hernández Ruiz y Beda Bárbara Parra (v) de Hernández, siempre fue la indicada por la demandante en su libelo, a saber: Casa Nro. 101B-65, en la Calle Corazón de Jesús del Barrio Libertad, hoy conocido igualmente con la denominación de Barrio El Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, lo cual queda corroborado con las testimoniales, el Acta de Matrimonio, el Acta de Defunción y la mayoría de la Partidas de Nacimiento de sus hijos, tomando en consideración que en alguna de estas se indica que el ciudadano Heriberto Hernández Ruiz, se encontraba de transito en el lugar donde se realizaba la presentación de sus hijos. En consecuencia, se desecha la impugnación que sobre estas documentales interpuso la abogada Cecilia Alejandra Troconis, plenamente identificada en autos.
♦ Libreta de Cuenta de Ahorro Nro. 0134-0760-69-7604000577, de la Entidad Bancaria BANESCO, mancomunada a nombre de los ciudadanos Heriberto Hernández Ruiz y Beda Bárbara Parra (V) de Hernández y Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) de fecha 04 de Junio de 1985; donde se refleja como asegurados a los ciudadanos Beda Bárbara Parra (V) de Hernández, el difunto Heriberto Hernández Ruiz y tres de sus hijas. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por reflejar como beneficiaria a la demandante, demostrándose con ello la intención del occiso de hacer pública y notoria la relación concubinaria alegada. Por tanto, se desechan las impugnaciones que al respecto formulo la abogada Cecilia Alejandra Troconis, plenamente identificada en autos.
INFORMES:
♦ Comunicación suscrita por el presidente de la Sociedad Mercantil Galletera Independencia, en respuesta a oficio N° 2098-2011, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente al corroborar lo afirmado en el parágrafo anterior, ya que, entre los asegurados aparece la demandante, como beneficiaria en su condición “Parentesco…Concubina”. Por lo que se desecha la impugnación planteada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis.
♦ Comunicación número N°090000341 suscrita por la Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, Región Centro Occidental, de fecha 23 de Marzo del 2012, en respuesta a comunicación 2096-2011, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual informa el último domicilio fiscal del difunto. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
TESTIMONIALES: de la ciudadanas AURORA ELVIA HENRÍQUEZ CORDERO, titular de la cédula de Identidad Nº 3.113.169, HILDA MARINA ROMERO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.522.300, y RITA SOLANGE ROMERO DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.291.268. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por quien sentencia, no solo por ser claras, precisas, concordantes y contundentes en sus dichos, sino que además, sus avanzadas edades dan muestra de haber presenciado, vivenciado la cotidianidad, diversos momentos familiares y sociales de los ciudadanos Heriberto Hernández Ruiz y Beda Bárbara Parra (V) de Hernández.
PARTE CODEMANDADA: Representada por la abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO:
♦ Treinta y Ocho (38) impresiones fotográficas familiares. No se aprecian y en consecuencia se desecha por cuando fueron impugnadas por la contraparte y no quedo demostrado en autos su certeza.
TESTIMONIAL: De la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 5.041.198, se aprecia y valora amplia y positivamente sobre la base de los mismos argumentos expuestos respecto a las testimoniales de la parte demandante.
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de decidir el fondo; considera necesario, en primer lugar, decidir en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto citaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, apoderada judicial de los codemandados Jhonny José Hernández Ramírez, Orangel Ramón Hernández Ramírez, Heriberto José, Giovanni Alexander, José Miguel Hernández De Angelis, Y Yelitza Yamilet De Angelis López, Enmanuel Alejandro Hernández De Angelis.
En este sentido, este Tribunal observa que ya en fecha 12 de Mayo de 2010 (f. 152, 2da. pieza), la Juez Unipersonal Nro. 2, del suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2011 (fs.133 a 136, 4ta Pieza) decidieron sobre lo solicitado, quedando definitivamente firme ambas decisiones, ya que el recurso de apelación ejercido contra la primera de ellas, fue interpuesto extemporáneamente, como se desprende a los folios 214 y 215, 2da pieza del expediente, y contra la segunda, no se ejerció recurso alguno, razones por la que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En el presente caso, se observa que el de cujus, además de la actora, mantuvo relaciones de pareja con otras ciudadanas, en contraposición a uno de los requisitos exigidos, como es la singularidad; que consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos, sin la interferencia afectiva de terceras personas: singularidad equivale a fidelidad mutua (ob.cit.pàg. 38).
En este sentido, el citado autor explica, debido a su intima razón de ser y a las notas que le dan característica, la unión concubinaria no puede constituir un ensamblaje puramente mecánico, requiere de un vínculo particular “la afecctio o afecto”, que constituye la medida de la intensidad de la unión, la fuente de la permanencia, la antítesis de la transitoriedad, es el aspecto psicológico, espiritual, lo que consolida el concubinato propiamente tal. La unión concubinaria es la de una pareja cohesionada, siquiera intuitivamente, por una idea integrativo – familiar, implica ayuda mutua, conjunción sexual y procreación. Sin embargo, agrega, el autor, la cohabitación no debe entenderse sólo desde el punto de vista físico, material, ni debe mensurarse sólo cuantitativamente, es menester determinar el grado de intensidad de las relaciones, ya que si bien relajan la singularidad, no necesariamente le dan muerte, ya que la existencia de hijos con persona ajena a la relación, por si misma no demuestra que estos sean producto de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria. En todo caso correspondía a la parte demandada demostrar que la intensidad de la otra u otras relaciones produjo inestabilidad notoria en la relación concubinaria alegada.
Circunstancia, que no quedo demostrada en autos, todo lo contrario las pruebas antes analizadas, permiten a esta sentenciadora concluir, sin duda alguna, que la relación concubinaria entre los ciudadanos Beda Bárbara Parra (V) de Hernández, el difunto Heriberto Hernández Ruiz, cumplía con “la afecctio”, ya que, siempre, a pesar de las reconocidas relaciones extra - concubinaria del difunto, ambos, mostraron ante la sociedad, familiares, amigos y vecinos, y durante, aproximadamente cincuenta años, la voluntad, la intención de unirse y permanecer unidos; la señora Beda Bárbara, al extremo de aceptar la presencia en su casa y, prestarle protección, ayuda y orientación a los otros hijos del de cujus, como si fuesen sus propios hijos, y él por su parte, la eligió a ella, y no a las otras ciudadanas, como la mujer para compartir su vida, llegando al feliz término del matrimonio, permaneciendo unidos hasta el día de su muerte. Todo lo cual impulso a la sociedad, amigos, vecinos, familiares a que los consideran como unión matrimonial. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges.
Por tanto, es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil; porque, si bien es cierto, el hoy causante mantuvo otras relaciones de pareja con quienes procreo hijos, igualmente se observa el grado de intensidad, la voluntad - en positivo- de mantener la relación de pareja con la ciudadana Beda Bárbara Parra de Hernández (v), así quedo demostrado con las documentales y especialmente con las testimoniales evacuadas, quienes aún en las repreguntas, mostraron seguridad, coherencia, credibilidad en sus dichos.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, debe concluirse que en el caso que nos ocupa si hubo relación concubinaria entre los ciudadanos Beda Bárbara Parra de Hernández (v), el difunto Heriberto Hernández Ruiz, quienes mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente cincuenta (50) años, a pesar de el hecho cierto, no negado por la demandante, de la existencia de otros hijos fuera de la alegada relación concubinaria, pues no logro demostrar la parte codemandada constituida por los hermanos JHONNY JOSE, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL, (se omite identificación por disposición legal), LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS, que sus madres mantuvieron con su padre, una relación de pareja tan o mas consolidada, permanente, que la que sostuvo con la ciudadana Beda Bárbara, ya que solo cuando la intensidad de la interferencia es tal que produzca inestabilidad notoria en la relación concubinaria, cabe hablar de ausencia de singularidad, a cuyo efecto cabe recordar que la “notoriedad”, es de carácter eminentemente probatorio y que la filiación no constituye prueba alguna de la relación concubinaria, toda vez que la procreación puede ser producto de un encuentro momentáneo. En este sentido, es importante recalcar, que todas las testigos a pesar de las repreguntas formuladas por la contraparte, sostienen que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer desde el año 1958, a quienes conocen desde hace años, (1958), que son o eran vecinos desde esa época, que ellos, junto con las testigos previamente identificadas inauguraron el Barrio Libertad, hoy conocido como Barrio El Calvario, Maracaibo, estado Zulia, que la referida pareja procrearon diez hijos, que el de cujus tuvo otros hijos fuera de esa relación, no obstante, en las oportunidades que fue necesario la ciudadana Beda Bárbara, los recibió en casa como cualquiera de sus otros hijos. Lo que da muestra del afecto y colaboración de ésta para con su pareja, de que sí existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, representada por la abogada Yadira Soto de Toledo convino en todos y cada unos de los hechos planteados en la demanda y la codemandada, representada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, no solo quedo confesa y por tanto, se tienen como ciertos los hechos planteados en la demanda, sino que además no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana BEDA BARBARA PARRA DE HERNANDEZ (v), mayor de edad, hábil civilmente, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 5.847.905, en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN, JACQUELINE BEATRIZ, ELIZABETH COROMOTO, BEDA EVALINA, JOSE GREGORIO, SONIA CHINQUINQUIRA, ANDREINA CHINQUINQUIRA, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA, JHONNY JOSE, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS y la ciudadana YELITZA YAMILET DE ANGELIS LOPEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de diecisiete (17) años de edad, (se omite identificación por disposición legal), todos venezolanos, mayores de edad, salvo el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.759.538, 7.759.537, 7.823.507, 9.706.513, 9.706.514, 9.794.674, 14.356.286, 15.747.223, 5.830.106, 7.890.632, 14.001.732, 23.508.488, 17.330.024, 5.168.599, y 18.503.691 y 23.508.489, en su orden.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana BEDA BARBARA PARRA DE HERNANDEZ (v) y el difunto HERIBERTO HERNANDEZ RUIZ, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de cincuenta (50) años desde el año 1958 hasta el 20 de Abril de 2007.
Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte codemandada, constituida por los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN, JACQUELINE BEATRIZ, ELIZABETH COROMOTO, BEDA EVALINA, JOSE GREGORIO, SONIA CHINQUINQUIRA, ANDREINA CHINQUINQUIRA, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA, convinieron en la demanda y no dieron lugar presente procedimiento, se condena en costas a la parte codemandada conformada por los ciudadanos JHONNY JOSE, ORANGEL RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSE, GIOVANNI ALEXANDER, JOSE MIGUEL HERNANDEZ DE ANGELIS, LUIS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y YULIANA LUCINDA HERNANDEZ DE ANGELIS, previamente identificados en autos, salvo el adolescente (se omite identificación por disposición legal), por disposición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la parte demandante.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO.

ABG. EDGAR RANGEL


ASUNTO: 2012-000312
ZCGQ/ed.