REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1952-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Urbanización La Corteza, Vereda 08, casa N° 07, con calle 02, Acarigua, estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.071.207, asistida por la abogada GERTRUDIS ELANA ALCOBA MORENO, en su condición de Defensora Publica de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial, en resguardo del derecho de la niña (se omite identificación por disposición legal)
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria competencia)
En fecha 18 de Enero de 2010, se recibe solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.071.207, domiciliada en la Urbanización La Corteza, Vereda 08, Casa N° 07, con calle 02, Acarigua estado Portuguesa, asistida por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en representación de la niña (se omite identificación por disposición legal), por cuanto el padre de la niña ciudadano STEVENSON SANTIAGO CORREA ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.778.282, domiciliado en La Urbanización Caña de Azúcar Sector UD-15. Bloque 21, Apto 000-06, PB Maracay Estado Aragua, se niega rotundamente alegando que ella se llevaría a la niña fuera del país.
Por auto de fecha 22 enero de 2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al demandado y la representación fiscal. No obstante, fue necesario solicitar último domicilio del precitado ciudadano a través del CNE.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, ante la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Juez Mónica Fanzutto se aboco al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación al demandado en la dirección aportada por el CNE, a través de comunicación inserta a los folios 32 a 43, resultando igualmente infructuosa.
El 03 de Agosto del año en curso se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ SIVIRA, identificada en auto, solicitando se decline la competencia al Tribunal de Caracas por cuanto tiene tres (03) años viviendo en esa ciudad en compañía de su hija Al efecto consigna copia de la constancia de residencia y constancia de estudio de su hija.
En fecha 08 de Agosto, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por la Juez Zelidet González Quintero.
Ahora bien, este Tribunal con el objeto de proveer sobre lo solicitado, observa que el domicilio actual de la solicitante, ciudadana Yolimar Márquez Sivira, es “Residencias 21 de Julio, Edificio 1, Apartamento 12-02, Cota 905, Parroquia El Paraíso, Caracas”, al igual que su hija (se omite identificación por disposición legal)
Por tanto, quien decide concluye que la residencia de la citada niña esta en el Distrito Capital y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. …(negrilla del Tribunal).
Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 16 de junio de 2006, F.E. León y otros, 06 de Noviembre de 2006 y 29 de Octubre de 2007, Nros. 1.036, 1887, 0710, entre otras, ha establecido en forma pacifica y reiterada, que en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inaplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. Que la Incompetencia por el territorio, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, por estar demostrado que el domicilio de la niña (se omite identificación por disposición legal), esta fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Circuito de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los ocho (08)) días del mes de Agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Juez
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
El Secretario de Sala,
Abg. EDGAR RANGEL
En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,
El Secretario de Sala,
Abg. EDGAR RANGEL
ZCGQ/mr
Exp.1952-10
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