REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 08 de Agosto de 2012
ASUNTO: V- 2011-000225
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NEIMAR ROMELIA ORTIZ GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.544.579, domiciliada en la Manzana 1 (M-01), distinguida con el Nro. 5, Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA APODERADA: DORITZA LINAREZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.494.
DEMANDADO: YORMAN LA CRUZ RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.226.281, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, entre calles 3 y 13, Sector 1, Casa Nro. 2, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO APODERADO: JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ y LUCY ELENA ROSENDO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 9.843.927 y 7.129.711, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrosº 67.459 y 68.513
MOTIVO: DIVORCIO (2da y 3ra.causal 185 C.C).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de Junio de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada las partes del abocamiento dictado en fecha 02 de Agosto de 2011 (f.23) mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011 (f.29) se fija oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, el cual no fue posible realizar hasta el 02 de Diciembre, por cuanto previamente era necesario designar defensor judicial a la parte demandada, como en efecto se cumplió. El 06 de Diciembre de 2011, se fija oportunidad inicio audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 12 de Enero de 2012. Culminada la dicha fase se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de Junio de 2012 (f.79) y por auto de esa misma fecha (f.83) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 06 de Julio de 2012 (fs.84 a 88), siendo necesario prolongarla para el 02 de Agosto de 2012, cuando se incorporo a los efectos de su evacuación resultas de Informe Técnico Parcial (Social) y se escucho la opinión de la niña identificada en autos. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Cursa al folio cinco (5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.° 1559 expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al interponer la demanda manifestó que al inicio de la relación matrimonial su esposo se mostró calmoso para asumir conjuntamente con ella los gastos que implicaban el mantenimiento económico de un hogar, que la situación se fue tornando apremiante teniendo que acudir al auxilios de sus padres, que fue sobrellevando la situación por nueve años, pero él siempre se mostró remiso y finalmente esto trajo desavenencia entre ellos, al extremo que hace diez meses abandono definitivamente el hogar conyugal. Que con su hija nunca ha sido un padre en extremo responsable, medianamente atendía las necesidades de su hija pero después que abandono el hogar no aporta nada para su manutención ni para ningún otro gasto de la casa. Que el 28 de Diciembre de 2010, la agredió verbal y físicamente. Mientras que la parte demandada, contesta la demanda a través de Defensor Judicial, quien rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada una de sus partes.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que el demandante en la audiencia de juicio, además del acta de matrimonio y partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada, promueve, Informe Técnico Integral, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, anexo a los folios 94 a 101. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar. TESTIMONIALES de las ciudadanas FANNY JACKELIN GARCIA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.584.704, BENAVENTA MILETH KARIELIS, titular de la cédula de identidad N° V. 4.773.446, REINA NAILET GARCIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V. 12.092.979, las cuales se aprecian y valoran ampliamente y positivamente por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Quien sentencia, tomando en consideración que las testimoniales evacuadas, son testigos presenciales, por ser vecinas y amigas, lo que les permite que de manera clara y precisa sostengan que el demandado en Mayo de 2010, abandono el hogar conyugal, que igualmente les consta que el 28 de Diciembre del mismo año, el ciudadano Yorman la Cruz Rodríguez, agredió físicamente a su esposa, que no aporta nada desde el momento en que se retiro del hogar, concluye, que el demandado además del mal trato verbal y físico hacia su esposa, abandono voluntariamente sus obligaciones conyugales, que él no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, ni probó que sean falsos los hechos que se le imputan respecto a los excesos y sevicia, esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que el ciudadano: YORMAN LA CRUZ RODRIGUEZ PERAZA, además de incurrir en excesos y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana NEIMAR ROMELIA ORTIZ GALENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.579 en contra de su cónyuge YORMAN LA CRUZ RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.226.281, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hija los días sábados, quien la retirara del hogar materno en la mañana y la reintegrara el mismo día a las seis (6:00) de la tarde. Las vacaciones de carnaval, semana santa, serán alternas, unas con la madre otras con el padre e igualmente los días 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternativamente. Las vacaciones escolares mitad con el padre mitad con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre junto a la madre, siempre respetando las actividades propias de la adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario
Abg. .EDAGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
El Secretario
Abg. EDGAR RANGEL
Asunto Nro. 2011-000225
ZCGQ/er.
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