PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000304

PARTE DEMANDANTE: ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.068.837.

ABOGADO ASISTENTE: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.431.

PARTE DEMANDADA: JULIO FERNANDO FIGUEREDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.003.519.

ABOGADO ASISTENTE: YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.063.

MOTIVO: NEGATIVA O DESACUERDO EN AUTORIZACIONES PARA TRAMITAR PASAPORTE. (AUTORIZACIÓN)

Este Tribunal conoce del presente asunto, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.068.837, con domicilio en esta ciudad de Guanare, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.431, a los fines de requerir autorización judicial para tramitar pasaporte en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, en virtud de la negativa manifiesta por parte del padre del niño, ciudadano JULIO FERNANDO FIGUEREDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.003.519, con domicilio en esta ciudad de Guanare.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto como procedimiento de jurisdicción voluntaria, en fecha 25 de julio de 2.012 se le da entrada y mediante auto de fecha 26 de julio de 2.012 se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de este Circuito de Protección a los fines del reingreso como asunto de jurisdicción contenciosa y redistribución en virtud que del mismo se desprendía patentemente la negativa por parte del padre ante el trámite requerido.

Reingresado el asunto al cual se asignó el número PP01-V-2012-000304, correspondiendo nuevamente a este órgano subjetivo el conocimiento del procedimiento se procedió de inmediato a darle entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2.012 aperturándose el procedimiento ordinario y ordenándose la notificación conducente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

Se evidencia de las actas procesales la recepción en fecha 10 de agosto de 2.012 de una diligencia suscrita por el ciudadano JULIO FERNANDO FIGUEREDO NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.063, en cuyo contenido expone ampliamente a este órgano su anuencia con el procedimiento sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, configurando la referida actuación una manifestación de voluntad libre, no coaccionada y expresa mediante la cual el accionado conviene en la autorización judicial requerida por la accionante a los fines de proceder al trámite del documento de identidad para realizar viajes categorizado como pasaporte, perfeccionándose con su manifestación el fin jurídico de la acción intentada en el presente expediente.

Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del artículo 56, consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad. Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 ejusdem y artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en el artículo 22 íbidem, se establece que:

"Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares". (Fin de la cita-subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

"Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56." (Fin de la cita-subrayado del Tribunal).

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la ley especial de protección de niños, niñas y adolescente y en la ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Dentro de este contexto jurídico, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar garantizado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a obtener documentos públicos de identidad, como un derecho inherente a la persona humana y por tanto de los niños, niñas y adolescentes, y evidenciándose de autos el convenimiento manifestado por el padre del niño en cuyo beneficio obra el presente asunto, esta Juzgadora considera que la Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte prospera en Derecho y es procedente homologar, conforme a los principios procesales establecidos en el artículo 450, literales “e”, “h” y “j” eiusdem, el convenimiento manifestado por la parte accionada. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.068.837, para que tramite la EXPEDICION DEL PASAPORTE VENEZOLANO de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME); en consecuencia se HOMOLOGA el convenimiento expuesto mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, sino que contribuye a su interés superior. Todo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 56, primer aparte, y artículo 78, en concordancia con los artículos 08, 10, 22, 450, literales “e”, “h” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en correspondencia con la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001 y el artículo 4 eiusdem. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efectos ante las Autoridades de Identificación y Extranjería y demás fines legales consiguientes.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Juleidith.