PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-0001093

SOLICITANTE: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.942, en su condición de PROTUTOR de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 14, 11 y 05 años de edad, asistido por la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REESTRUCTURACIÓN DE TUTELA


En el día de hoy, 02 de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Audiencia fijada en el presente Asunto de Jurisdicción Voluntaria con motivo de REESTRUCTURACIÓN DE TUTELA, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.942, en su condición de Protutor de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 14, 11 y 05 años de edad; aspirante al cargo de tutor en virtud de la vacante absoluta producida por el fallecimiento de la Tutora ciudadana ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINÁREZ y solicitante del presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De igual manera, se hace constar que se encuentra presente el ciudadano: WUILLI ANTONIO TORRES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-116.159.579; en su condición de tío materno y aspirante al cargo de protutor; así como los ciudadanos: RILLY ANTONIO TORRES SEQUERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.834, en su condición de miembro del Consejo de Tutela; NORKY DE LA CRUZ SEQUERA LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.565, en su condición de miembro del Consejo de Tutela; y EMILY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.018.156, quien fue postulada para el cargo de miembro del Consejo de Tutela, en virtud de la vacante absoluta producida por el fallecimiento de la ciudadana: MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, quien era integrante de dicho Consejo; en atención a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia, la ciudadana Jueza explica a los presentes en qué consiste la misma, seguidamente se concede el derecho de palabra al protutor solicitante, ciudadano VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, quien expone: “Ratifico la solicitud de reestructuración de la Tutela abierta por este Tribunal en fecha 23/02/2012; así como las postulaciones de mi persona para aspirar al cargo de Tutor; del ciudadano Wuilli Torres Sequera como aspirante al cargo de protutor y de la ciudadana Emily Torres Sequera como aspirante a integrar el Consejo de Tutela, todo en virtud de la muerte de mi señora madre Onexima Sequera, quien era la tutora de mis sobrinos y de mi hermana Mirlly Torres Sequera; quien era miembro del Consejo de Tutela y en beneficio de mis sobrinos, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) . Igualmente ratifico al Tribunal que mi sobrina (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , a quien junto a sus hermanos se le había abierto la tutela, también falleció en el trágico incidente en el que murieron mi madre y mi hermana por tanto cesa para ella la tutela. Finalmente solicito al Tribunal proceda a designar a cada uno de los ciudadanos indicados en el cargo para el cual fueron postulados. Es todo”. Vista la exposición del protutor solicitante, este Tribunal procede a conceder la palabra a los ciudadanos postulados para cada uno de los cargos vacantes en el presente procedimiento de tutela, quienes manifestaron al Tribunal estar conformes con la postulación para el ejercicio del cargo para el cual fueron designados. Oída la ratificación del solicitante así como lo manifestado por cada uno de los postulados, La ciudadana Jueza considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.

En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)


Asimismo, el artículo 337 del Código Civil Venezolano; establece dentro de las atribuciones del protutor las siguientes:
“El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez Competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.”. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)


Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal; así como la obligación de quien ejerce las funciones de protutor de acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo y solicitar la designación de un nuevo tutor, siempre que el cargo haya quedado vacante.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido de los artículos señalados anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, como las solicitudes realizadas mediante escritos cursantes a los folios 62 y 67 al 68 del expediente, la ratificación de la solicitud realizada por el protutor solicitante; particularmente la manifestación de la muerte de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , para quien cesa la tutela previamente abierta en el presente procedimiento; la aceptación de los ciudadanos postulados a los cargos vacantes, y analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 63 y 65, relativas a los ejemplares de las actas de defunción de las ciudadanas: ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINÁREZ Y MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.561.941 y V- 20.545.014, falleciendo la primera en fecha 16 de mayo de 2012 y la segunda en fecha 13 de mayo de 2012, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quienes en vida fueran Tutora y Miembro del Consejo de Tutela de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de 14, 11 y 05 años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el numeral 2º del artículo 337 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a reestructurar la Tutela abierta por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012 y a proveer las vacantes absolutas producidas en los cargos de Tutor y Miembro del Consejo de Tutela; en virtud del fallecimiento de las referidas ciudadanas. Asimismo, como quiera que el protutor solicitante, ciudadano: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, se postuló al cargo de Tutor resulta evidente que al ser designado este en dicho cargo queda abierta la vacante en el cargo de protutor que actualmente está ocupando; en virtud de lo cual resulta procedente también la designación del protutor postulado; todo en atención al interés superior de la adolescente y los niños previamente identificados, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal, por los postulados a los cargos vacantes ciudadanos VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, WUILLI ANTONIO TORRES SEQUERA Y EMILY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Miembro del Consejo de Tutela, de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) TORRES, de 14, 11 y 05 años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio de los cargos señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal acuerda Reestructurar la Tutela abierta por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012 y designar a los referidos ciudadanos en los cargos vacantes anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Reestructurada la Tutela abierta por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 337 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designado como Tutor ordinario de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , al ciudadano: VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.942, en su condición de tío materno, para cubrir la vacante absoluta producida por la muerte de la ciudadana ONEXIMA DEL CARMEN SEQUERA LINÁREZ.

TERCERO: Designada como miembro del Consejo de Tutela, a la ciudadana: EMILY DEL CARMEN TORRES SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.6018.156, en su condición de tía materna, para cubrir la vacante absoluta producida por la muerte de la ciudadana MIRLLY DEL CARMEN TORRES SEQUERA .

CUARTO: Designado, como Protutor ordinario de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , al ciudadano: WUILLI ANTONIO TORRES SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.579, en su condición de tío materno, para cubrir la vacante absoluta producida por la designación del ciudadano VILLY ANTONIO TORRES SEQUERA; como Tutor ordinario de los referidos niños y adolescente.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutor, Protutor, y Miembro del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por las niñas, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta al Tutor a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en esta misma fecha, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

Los Comparecientes;

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La Defensora Pública Primera,


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La Secretaria Temporal ,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/jvpdr/ma alej.-