PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000699
PARTES: LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ Y
ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de julio de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ Y ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.509 y V-14.865.902, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SONIA YUDELIS TOVAR MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.419, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Caserío Banco Los Cedros, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, vía Morita, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de julio de 2.011 se le da entrada y se admite en la misma fecha, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 22 de julio de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2.012 por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ Y ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 22 de julio de 2.011, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, viernes 03 de agosto de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 310, folio 120 vto, tomo 2; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente de quince (15) años de edad, y dentro su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15), diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES. El ejercicio de la custodia de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá el padre, ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos de sus hijos: la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) será amplia, por cuanto siempre han tenido contacto directo con cada uno de sus progenitores y familiares. En consecuencia, podrán comunicarse con ellos por cualquier medio, ser visitados en su domicilio familiar y ser sacados con autorización del padre que posea la custodia correspondiente. Podrán disfrutar de vacaciones y navidades y/o parte de ellas y/o intercambiar las festividades tanto con el padre o con la madre, tomando en consideración la opinión de sus hijos y previo acuerdo entre los padres, en atención al interés superior de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la responsabilidad de aportar a la madre de sus hijos, directamente y mediante recibo firmado, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , asimismo, en el mes de Septiembre el padre aportará una bonificación escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); y en el mes de Diciembre aportará una bonificación especial de fin de año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Por otra parte la madre asume la responsabilidad de aportar al padre de sus hijos, directamente y mediante recibo firmado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , asimismo, en el mes de Septiembre la madre aportará una bonificación escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares; y en el mes de Diciembre aportará una bonificación especial de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Y así se declara.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, la adolescente MARIANNYS DEL CARMEN TORREALBA GARCÍA y los niños ZULIEXY DEL CARMEN TORREALBA GARCÍA, JESÚS DANIEL TORREALBA GARCÍA y ZULIMAR SARAI TORREALBA GARCÍA, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, es por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales los cuales serán acreditados a favor de sus hijos mediante cesión de derechos que se realizará en su oportunidad.

Sobre ello, este Tribunal ratifica que se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos en su solicitud. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.011, de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ Y ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA COLMENAREZ Y ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA TORRES, ut-supra identificados, en fecha 30 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 310, folio 120 vto, tomo 2, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley)
CUARTO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.
REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-