PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000544
PARTES: ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA
ELIANI JANNY GIL CAMPO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 24 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA Y ELIANI JANNY GIL CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.384.821 y V-14.467.678, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.322, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Edificio Nuñez, apartamento 02, calle principal del Centro de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de mayo de 2.011 se le da entrada y se admite en la fecha 26 de mayo de 2.011, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 03 de junio de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2.012 por la ciudadana ELIANI JANNY GIL CAMPO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.322, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03 de junio de 2.011, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem; procediendo este Tribunal a ordenar la notificación del ciudadano ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA, a los fines de informar si hubo o no reconciliación.

Mediante diligencia presentada por el ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.322, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03 de junio de 2.011, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge.
En el día de hoy, lunes 06 de agosto de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Octubre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nro. 361, Tomo 02, Folio 165; que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano y artículo 177, parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana ELIANI JANNY GIL CAMPO.

c) El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) será amplio sin más restricciones que las de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de la niña en atención a su desarrollo integral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y el doble de esa cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, además contribuirá con el 50% de los gastos de vestido, calzado, servicios médicos y medicina.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.011, de los ciudadanos ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA Y ELIANI JANNY GIL CAMPO, plenamente identificados en autos., con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERICK JOSÉ VALECILLOS MONTILLA Y ELIANI JANNY GIL CAMPO, ut-supra identificados, en fecha 07 de Octubre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nro. 361, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley)
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y a la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los juegos de copias acordadas.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.



En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.