PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000166

PARTE DEMANDANTE: YULENNY COROMOTO LANDAETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.869, actuando en nombre y representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 7 años de edad.

PARTE DEMANDADA: EBER EDUARDO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.337.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
CON ACUERDO TOTAL ENTRE LAS PARTES

En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, martes siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el presente asunto sometido al procedimiento Ordinario de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 ejusdem. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abogada Francileny Alexandra Blanco Barrios, como Secretaria la Abogada Liliana Belén Barreto Arteagas, y el Alguacil José Luis Rangel Olaechea; así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano José Gregorio Márquez Daza, con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 5311. La ciudadana Secretaria certifica la comparecencia de la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) . Igualmente se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano EBER EDUARDO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.337, quien comparece sin la asistencia o patrocinio de Abogado alguno. Se deja constancia de la Incomparecencia la ciudadana YULENNY COROMOTO LANDAETA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.869. En este estado vista la asistencia de la parte demandada sin asistencia de abogado a la Audiencia y la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana jueza, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 450, literal e) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al deber de los Jueces de promover los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; instó a la parte demandada a resolver el conflicto a través de la mediación; antes de continuar con la fase de sustanciación a los fines de tratar de conciliar las posiciones de las mismas y llegar a una solución en el presente asunto. Seguidamente se deja constancia que hizo acto de presencia la demandante, ciudadana: YULENNY COROMOTO LANDAETA GRATEROL; manifestando ambas partes estar de acuerdo en resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, la cual dio como consecuencia que las mismas de forma voluntaria y con la intervención de la Jueza, quien aplicando las técnicas propias de la mediación y conciliación obtiene como resultado el avenimiento de las partes logrando que estas lleguen a un ACUERDO TOTAL, con relación a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del referido niño, todo de conformidad con los principios procesales dispuestos en el artículo 450, literales “i” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente Manera: PRIMERO: El padre EBER EDUARDO MAKA DIAZ, conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Bs. 250,oo a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo). SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, ambas partes convienen en que el padre además de los 350,oo Bs, adquirirá para su hijo los útiles escolares y la madre se encargará de compararle el uniforme escolar. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, ambas partes convienen en que el padre además de los 350,oo Bs correspondientes al mes adquirirá para su hijo ropa, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, y la madre le comprará ropa y calzado, para el 31 de diciembre. CUARTO: Las partes están de acuerdo en que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES acordada en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, será entregada directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; obligándose la madre a firmar el recibo correspondiente. QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requieran sus hijos, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 07 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Demandante, La Defensora Pública,

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El Demandado,

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Técnico Audiovisual, Alguacil,

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La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.