PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000700
PARTES: EDECIO JOSE GUZMAN GONZALEZ
ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 14 de julio de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos EDECIO JOSE GUZMAN GONZALEZ y ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.264.055 y V-12.646.130, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIBIA M. PARGAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.245, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Las Bateas de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 15 de julio de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 19 de julio de 2.011, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 26 de julio de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2.012 por los ciudadanos EDECIO JOSE GUZMAN GONZALEZ y ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIBIA M. PARGAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.245, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26 de julio de 2.011, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, jueves 08 de agosto de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 76; que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de Trece (13) y Cinco (05) años de edad, en su orden.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ.

c) El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en tal sentido, ambos progenitores han convenido que el padre visitará a sus hijos cada ocho (08) días en el domicilio que habiten junto a su madre y podrá compartir con ellos todo el tiempo que sea necesario cada vez que ellos lo requieran. En cuanto a las vacaciones o paseos se acordará de mutuo y común acuerdo entre los padres, tomando en consideración la opinión de sus hijos y lo más conveniente para los mismos.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que la madre de los mismos posee signada con el Número 0108-0389-65-0200090825 en la entidad bancaria Banco Provincial, lo cual sucederá el día último de cada mes. En cuanto a los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y estrenos serán compartidos por la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.011, de los ciudadanos EDECIO JOSE GUZMAN GONZALEZ y ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDECIO JOSE GUZMAN GONZALEZ y ALEXANDRA MARINA PEREZ ALVAREZ, ut-supra identificados, en fecha 11 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 76, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su de sus hijos la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la decisión una vez haya quedado firme. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los juegos de copias acordadas.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 2:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.