PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000672

SOLICITANTES: OSCAR JAVIER BOLIVAR VILLEGAS y ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.882.707 y V-18.297.435, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.890.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 06 de julio de 2.012, por los ciudadanos OSCAR JAVIER BOLIVAR VILLEGAS y ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.882.707 y V-18.297.435, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.890, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2.007, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 125, folio 135 vto, tomo 1; que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Tres (03) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le da entrada en fecha 09 de julio de 2.012 y se admite en fecha 11 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 23 de julio de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiéndose oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) en virtud de su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges OSCAR JAVIER BOLIVAR VILLEGAS y ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ.

En el día de hoy, miércoles 08 de agosto de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de julio de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ, con quien residirá en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18, casa N° 30 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

c) El cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes acuerdan que las vacaciones y paseos de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de su hijo y de su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. En los meses de agosto y diciembre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Asimismo, velará conjuntamente con la madre los gastos médicos, medicina, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite el niño.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges OSCAR JAVIER BOLIVAR VILLEGAS y ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges OSCAR JAVIER BOLIVAR VILLEGAS y ESTHER SARAI ARGUELLOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 125, folio 135 vto, tomo 1, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Tres (03) años de edad.

CUARTO: OFICIAR al Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 12:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.-