PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000368
ASUNTO: PP01-R-2012-000109
DEMANDANTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.109.454; abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 62.849.
DEMANDADOS: EVELMARY NATHALY RAMOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.360.396 y otros.
APODERADOS ACCIONADOS: IRMA MARINA QUERALES y OMAR REVEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.177 y 36.339, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fechas 30 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012 la parte demandante en la presente causa, arriba identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2012, sobre los siguientes puntos:
1) Que en la identificación de las partes, al inicio del texto de la sentencia, se indica a la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA como demandada, cuando lo correcto es que es co- accionante.
2) Que la acción intentada por ella, como la de la ciudadana Shirley Jurado por ante el Tribunal con sede en la ciudad de Barinas, persiguen el establecimiento de la condición de concubina (sic) “afectando el estado y capacidad de las personas sin que se discuta en el presente asunto Pretensión Patrimonial alguna” (negrillas de la solicitante), no amerita de la designación de un curador ad-hoc (sic) “para los niños, niñas y adolescentes co-demandados y en especial el de mi hijo…(…)…omissis… y en el supuesto negado del nombramiento del curador ad-hoc, en el dispositivo del fallo no se estableció el nombramiento de un curador ad-hoc para los niños…(omissis)…hijos de la ciudadana Shirley Yari Jurado García co-demandados tanto por su legítima madre como por quien suscribe”.
3) Que estando definitivamente firme la decisión en virtud de la cual se acumularon las causas intentadas por ella y la ciudadana Shirley Jurado (sic) “…pasando las mismas en Autoridad de Cosa Juzgada, tal como lo estableció este Tribunal (sic) Ad quen (rectius: Ad quem) en la sentencia proferida el 27/07/2012… (omissis)… sin que se señalen expresamente que actuaciones del Tribunal (sic) Ad quo (rectius: A quo) quedan anuladas”.
4) Que se lee en la Síntesis Procedimental de la sentencia que el Tribunal de origen acordó la notificación de dos de los coaccionados, cuando lo correcto es que el fallo de primera instancia referido fue únicamente de la ciudadana Evelmary Ramos Quintero.
Visto lo anterior, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
En cuanto a que la ciudadana Shirley Yari Jurado García aparezca como accionada en la identificación de las partes de la sentencia cuya aclaratoria aquí se solicita, se acuerda corregir dicho error material a través de este fallo interlocutorio; por cuanto es procedente la corrección del mismo, a los fines de imprimir la mayor certeza jurídica posible a las actuaciones emanadas de este órgano judicial. En consecuencia, omítase el nombre de la ciudadana Shirley Yari Jurado García como co-demandada en la identificación inicial de la sentencia de fecha 27 de julio de 2012. Y Así se Establece.
En lo referido al segundo punto, tal como afirma la ciudadana Abogada Yumary Hurtado, demandante de autos, la acción mero declarativa de concubinato tiene como finalidad adquirir la cualidad de concubina (o), en cuyo caso, como bien dice la actora, se afecta el estado y capacidad de la persona. Ahora bien, ¿qué entiende la solicitante por ‘estado’ y por ‘capacidad’ de las personas?
A entender de quien aquí Juzga, resulta más que obvio que gozar de de la posesión de estado conlleva derechos y atributos accesorios o inherentes a tal cualidad. Como ejemplo de esto puede citarse el caso en que una persona inquiera a otra por paternidad logrando su pretensión y adquiriendo, por ende, la condición de hijo. De manera inmediata a dicha adquisición, se encontraría con la titularidad de derechos que lo facultarían para ejercerlos y reclamarlos como, por ejemplo, el pago de una suma para su manutención, de sus estudios y gastos de salud o, la cuota parte que le correspondería en el acervo hereditario de fallecer el padre antes que él, entre otros.
Entonces, resulta lógico pensar que si la ciudadana Yumary Hurtado reclama la condición de concubina del de cujus y resulta victoriosa en su pretensión, adquirirá de manera inmediata los demás derechos implícitos, vale decir, todos aquellos que son inherentes por otorgamiento de la Ley a las parejas estables de hecho declaradas como tales judicialmente; derechos entre los cuales se encuentran los patrimoniales; por cuyos efectos se reducirían las cuotas partes de los demás titulares de derechos con respecto al causante, como es lógico; causahabientes entre los que se encuentra su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , hoy adolescente, configurándose un conflicto de intereses entre madre e hijo para lo cual la Ley, específicamente el Código Civil en vigencia desde 1982 obliga a la designación de un Curador Ad Hoc. Y Así se Establece.
En el mismo punto segundo, y según la afirmación de la solicitante, la acción no amerita la designación del curador ad-hoc para los niños, niñas y adolescentes involucrados, lo que ha sido aclarado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, siendo pertinente corregir a la solicitante de la presente aclaratoria que éste Juzgado Superior nunca ordenó la designación del curador señalado a los niños, niñas y adolescentes involucrados si no únicamente a su hijo, el adolescente antes mencionado, habida cuenta que la representación legal de éste es ejercida por ella quien, simultáneamente, lo demanda, conformándose, como ya se estableció un conflicto de intereses patrimoniales entre ambos. Extremando la aclaratoria solicitada, los demás niños, niñas y adolescentes que pudieran estar involucrados en la presente acción como demandados no requieren de dicho curador. Y Así se Establece.
En la última parte del segundo punto, así como en el punto tercero, manifiesta la solicitante que en el supuesto negado que sea necesaria la designación referida, debe ordenarse también para los hijos de la co-demandante, ciudadana Shirley Jurado. Igualmente señala que la sentencia dictada por esta Superioridad no se señalaron expresamente que actuaciones del Tribunal (sic) Ad quo (rectius: A quo) quedan anuladas.
La sentencia cuya aclaratoria se solicitó estableció en su parte dispositiva: “Tercero: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito de admisión de demanda, que ordenó la notificación para la audiencia preliminar en fase de mediación. Y Así se Establece.-“
En ese sentido, es incomprensible para esta Sentenciadora que es lo que la solicitante no entiende de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito de admisión de demanda. También resulta complejo saber si lo que solicita la demandante es que el dispositivo del fallo contenga una relación detallada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, declarando su nulidad individualmente.
Al declararse la nulidad todas las actuaciones debe leerse “todas las actuaciones” y significa “todas las actuaciones”; nada más que eso, ni nada menos que eso. En virtud del fallo en Alzada el procedimiento se retrotrajo a la presentación del escrito libelar en el que solo la ciudadana Yumary Hurtado es demandante, para que la Jueza provea sobre la admisión de dicha demanda de acuerdo a los términos fijados en el fallo.
Como se trata de todas las actuaciones, la demanda acumulada proveniente del estado Barinas quedó nula, no existe, no tiene efecto. Es por ello, así mismo, que no fue ordenada la designación de curador ad-hoc a los hijos de la ciudadana Shirley Jurado pues, por efectos de la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, el errado litisconsorcio activo configurado dejó de existir. Y Así se Establece.
Para finalizar con el tercer punto, la solicitante expresó “tal como lo estableció este Tribunal” refiriéndose a la sentencia que ordenó la acumulación de las causas; en cuyo sentido se siente obligada esta Sentenciadora a recordar que lo que se estableció en el fallo del 27 de julio de 2012 es que no había pronunciamiento sobre la incompetencia porque las partes se encontraban a derecho para interponer recursos en contra de la decisión de primera instancia de acumular las causas, y que no fueron ejercidos en su oportunidad.
En todo caso, sería por demás impropio e inoficioso pronunciarse sobre una articulación procesal que quedó anulada, por efectos de la reposición ordenada. Y Así se Declara.
En lo que respecta al punto cuarto, y con el ánimo de ilustrar a la solicitante, la llamada “síntesis procedimental” de una sentencia es una narración o relato puntual, somero, de las actuaciones que han constituido el procedimiento; siendo en Alzada mucho más breve pues se reduce a elementos puntuales; no contiene en su texto la motivación que llevó a tomar la decisión al Juez, ni su análisis lógico, ni la fundamentación legal y, menos aún, decisión alguna.
En ese sentido, un error material que, además, se refiere a la notificación o notificaciones de una o dos de las demandas, y aunque haya sido de todos, siendo que dicho error no es relevante ni tiene efecto alguno en los puntos a dilucidar; aunado al resultado final del fallo cual fue la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda planteada, no es necesario aclararlo ni corregirlo; pues no afecta en nada ni la motivación, ni el análisis, ni la decisión del juzgador respecto a los puntos recurridos sometidos a su conocimiento. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Juris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste, Scría.
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