PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2009-000736
ASUNTO: PP01-R-2012-000116
DEMANDANTES: MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ y otra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.032.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: YACELLYS VALERA y ALEJANDRO AROCHA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 86.482 y 118.908, respectivamente.

DEMANDADO- RECURRENTE: HÉCTOR ROLDÁN HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.496.

APODERADO JUDICIAL ACCIONADO- RECURRENTE: ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ y otros, inscrita en el Inpreabogado con el N° 43.114.

TERCERA INTERVINIENTE- RECURRENTE: ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.485.

APODERADOS JUDICIALES TERCERA INTERVINIENTE RECURRENTE: MARIO JAVIER BETANCOURT C. y DESIREE ÁLVAREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 155.468 y 176.327, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

RECURSO: APELACIÓN.


RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de Junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de junio de 2012 se recibieron en esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente recurso; y, previa convocatoria de la audiencia, todos los sujetos procesales presentaron sus correspondientes escritos en tiempo útil.
En fecha 27 de julio de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de ambos sujetos procesales, en las personas de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido.
Ahora bien, es obvio que la presente acción pretende la reivindicación de muebles e inmuebles entre los cuales se encuentran algunos de vocación agrícola, por lo que podría establecerse que se trata de materia agraria; mas, sin embargo, y aún cuando al inicio una de las accionantes era la adolescente y ya alcanzó su mayoría de edad, debe aplicarse, a criterio de quien aquí juzga, el principio de perpetuaio iuridictionis, motivo por el cual la competencia material pertenece a éste órgano superior. Y Así se Establece.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En la audiencia de apelación fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por dos de los sujetos procesales, antes identificados plenamente, reponiéndose la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal de Guanare del estado Portuguesa y al Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en autos que entre los bienes en litigio se encuentran dos (2) parcelas ubicadas en el sistema de riego Río Guanare; las cuales son de vocación agropecuaria aún cuando pertenecen al municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, es innegable que el interés de niños, niñas y adolescentes es supremo y privilegiado para el Estado; no obstante, también la seguridad agroalimentaria nacional está constitucionalmente consagrada en beneficio de todo un conglomerado; motivo por el cual el Estado cuida, protege y fiscaliza la eficacia productiva de los predios destinados a agricultura, pecuaria y pesca, entre otros; pues es ésta la función social de los mencionados espacios de producción.
Habida cuenta la importancia y trascendencia de la función social de la tierra para toda la sociedad, a criterio de quien aquí sentencia en alzada ha sido erróneo haber sustanciado el presente juicio atendiendo solamente a las reglas y principios procesales de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues ello ha debido conjugarse al unísono con los principios rectores de la materia agraria a los fines de garantizar los intereses de la adolescentes involucrada al tiempo de resguardar la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria.
Es por ello que tramitar el juicio sin que hayan sido llamados a intervenir aquellos representantes del Estado encargados de cuidar, velar, proteger y defender los predios rústicos de vocación agrícola y pecuaria, como son las dos parcelas que forman parte de la masa de bienes en litigio, no ha sido lo idóneo pues, han quedado de lado y sin ser escuchados los funcionarios que representan tanto al ente municipal propietario de las mismas, como al instituto nacional que las administra debido, precisamente, a su función social dada su finalidad y utilidad agraria.
Por tal virtud, es lo idóneo tramitar el procedimiento garantizando a las partes el acceso al órgano jurisdiccional para resolver su conflicto sin que para ello se sacrifique u omita la función social que cumplen, y deben cumplir, los predios rústicos objeto del presente proceso, en garantía de la seguridad agroalimentaria que prevé la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, se ha considerado que deben ser notificados, como se dijo, el Síndico Procurador del municipio Guanare del estado Portuguesa y el Director de la Oficina Nacional de Tierras en el estado Portuguesa, para que, de considerarlo pertinente, puedan intervenir y defender en nombre del Estado venezolano la función social de las parcelas en juicio. Y Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las partes demandado y tercera interviniente, ciudadanos HÉCTOR ROLDÁN HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.496 e ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.485; en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de Junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 14 de Octubre de 2010, anulando el auto dictado en esa misma fecha, el cual ordenó la acumulación de las causas; para que sean notificados el Síndico Procurado del municipio Guanare del estado Portuguesa y el Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras del estado Portuguesa para el inicio de la fase de sustanciación del proceso. Y Así se Decide.
Tercero: QUEDAN NULAS todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto anulado, incluyendo el juicio por Rendición de Cuentas y la demanda de Tercería. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,