PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
- Asunto Principal:
- Cuaderno Separado:
- Juez Inhibida: PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Guanare.-
- Motivo: INHIBICIÓN
- Sentencia: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 01 de Agosto de 2012, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PH06-X-2012-000052, según acta levantada en fecha 23 de Julio de 2012.-

Señala la Jueza inhibida que existe pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2010-000641 y decidida por este Juzgado Superior, mediante cuaderno separado signado con la nomenclatura PH06-X-2011-000091, en la que se declaró con lugar la Inhibición para conocer las causas en las cuales actúa como apoderado el profesional del derecho abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.346, decisión de la cual anexa copia, y que por cuanto es deber fundamental de todo Juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales.-

Que al efecto y ante esta situación considera oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la Inhibición ya que se concibe como un deber y una acto procesal del juez mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.-

Alega la jueza inhibida la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a la “amistad íntima” con algunos de los litigantes.-

Que posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2012, el abogado Carlos Colmenares, presentó escrito por ante este Juzgado en la cual solicita sea declarada sin lugar la Inhibición planteada por la Jueza PASTORA PEÑA y que en consecuencia siga conociendo del presente asunto.-

Alega el abogado antes mencionado que no es, ni ha sido amigo, ni mucho menos íntimo de la ciudadana Pastora Peña y tal aseveración es falsa e infundada y señaló lo que de acuerdo a la jurisprudencia patria ha considerado amistad y amistad íntima, señalando que se trata de una relación afectiva entre dos personas, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y que existen diversos tipos de amistad y grados de amistad que varía en función de las personas.-

Señala igualmente en ese sentido que de conformidad con la causal alegada, la misma se refiere a la amistad “íntima” y no a un tipo distinto de amistad.-

Igualmente alegó el abogado CARLOS COLMENARES, que en fecha 10 de Abril de 2012 compareció ante la URDD de este Circuito asistiendo a unos ciudadanos quienes solicitaron una conversión en Divorcio y la mencionada Jueza no se inhibió ni por esta ni por ninguna otra causal, decidiendo al fondo y decretando al efecto el Divorcio.-

Alega también el profesional del derecho en cuestión, que no entiende como un Juez decide inhibirse en unas causas y en otras no en las que él actúa.-

También señala el abogado que en la causa PP01-V-2010-000641en la cual le fue decretada con lugar la Inhibición de la Jueza en cuestión, sin embargo continuó realizando actuaciones como librar boletas de notificación de las partes, sin percatarse que la causa no le pertenecía ya en virtud de la Inhibición, por lo que al ser advertido por él a la secretaria del tribunal, proceden a remitirle el expediente a la otra jueza de la misma categoría y como es costumbre dictan un auto alegando que fue un error imputable a la asistente del tribunal.-

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la Inhibición planteada por la Jueza Pastora Peña García y que en consecuencia siga conociendo el presente asunto. Así mismo solicita que este juzgado superior sirva gestionar lo conducente para que situaciones como estas no sigan suscitándose en este Circuito Judicial.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. -

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad sino, más bien, un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-

En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la imparcialidad y la transparencia.-

Que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal establecido en al artículo 37 ejusdem.-

Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCIAS, alegando como causal la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se corresponde con la amistad íntima entren la Inhibida y el abogado Carlos Colmenares.-
En este orden de ideas, el Juez que considere que está incurso en una causal debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-

Levantada el acta respectiva por parte de la Jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican su planteamiento; corresponde a quien Juzga en Alzada determinar si es procedente o no.-

En efecto y de acuerdo a las revisiones realizadas por quien juzga en fecha 02 de diciembre de 2011, fue decretada con lugar la Inhibición por esta Juzgadora en la causa principal PP01-V-2010-000641 y mediante cuaderno separado N° PH06-X-2011-000091 y posteriormente la Jueza Inhibida dicta auto en fecha 01 de junio de 2012 en la referida causa principal ordenando la notificación de las partes y librando al efecto las respectivas boletas.-

Así mismo en la causa PP01-V-2010-000033, en efecto se evidencia que luego de decretada la Inhibición en fecha 02 de diciembre de 2011, como se ha señalado, la jueza hoy Inhibida procede igualmente a dictar sentencia al fondo en una solicitud de conversión de Divorcio en la que se encuentra el abogado Carlos Colmenares como abogado asistente, lo que se manifiesta como falta de probidad y transparencia en su actuación como directora del proceso, puesto que en efecto llama la atención de quien aquí sentencia, el hecho de que la Inhibida haya actuado de tal manera, ya que la inhibición deviene del sentimiento originado por el vasto y previo conocimiento del juez (a) con respecto al litigante, relaciones que pueden ser adversas o no pero que, en todo caso, afectan subjetivamente el compromiso que tiene el juzgador (a) de mantener su imparcialidad frente al caso que se somete a su conocimiento y que, en consecuencia, lo obliga a retirarse del mismo; vale decir, que no se trata de eventos aislados sino de una situación pre-existente a la inhibición que indefectiblemente compromete el ánimo del juez (a) y que es bien conocida por él (ella), por lo que resulta extremadamente extraño que no se percate de qué expediente o asunto se trata, salvo que no haga la revisión ni lea el mismo.

Ahora bien siendo que la causal alegada es una “amistad íntima” pues la oposición formulada por el abogado tantas veces mencionado, pone en evidencia que en efecto no es tal la amistad alegada por la Jueza, pues es entendido que no se trata de cualquier tipo amistad la que debe ser considerada como causal de Inhibición.-

Lo evidenciado en las causas señaladas anteriormente, hace pensar a quien aquí sentencia, que en efecto pareciera que la inhibida elije a su antojo las causas en las cuales quiere separarse y en cuales no, lo que se considera una falta de probidad en la que no debe incurrir nunca ningún administrador de justicia.-

En consecuencia, debe esta Superioridad advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas en el presente fallo.- Y Así se Establece.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2012-000294 .- Y Así se Decide.-

SEGUNDO: Se le impone a la Jueza PASTORA PEÑA, abocarse Inmediatamente al conocimiento de la causa en cuestión, con la lealtad y probidad que debe caracterizar a todo administrador de Justicia.-

TERCERO: se le impone a la Jueza Pastora Peña, abstenerse en lo sucesivo, de realizar actuaciones como las descritas en esta Incidencia y Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Bájense en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los Siete días del mes Agosto de Dos Mil Doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ LA…
…SECRETARIA,


Abog. MARIA C. ALONSO