REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004424

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, MARIA BETZABETH VASQUEZ y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-004424; mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ y LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Emplazada la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal dio contestación al recurso en fecha 17 de Mayo de 2012.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Juan Carlos Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ y MARIA BETZABETH VASQUEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omisis…
II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …Omisis…, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de abril de 2012, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALBERTO AZO, MARIA VADQUEZ, ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueran autor o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representados son aprehendidos y relacionado con la sustancia incautada en el inmueble debido a que existe uno de los imputados que una vez realizada la audiencia de presentación y no siendo este la oportunidad procesal para la admisión de los hechos este manifestó toda su responsabilidad del delito.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
…Omisis…
Considera la defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo la decisión dictada pro el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados de autos.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mis representados a los fines de fundamentar la apelación que presento, ofrezco constancia de residencia bien sea de la familiar que da fe en el domicilio en que se encontraba mi patrocinado y constancia de residencia el cual avala a donde se dirigía cuando es detenido arbitrariamente por los funcionarios actuantes. Las cuales consigno en este mismo acto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos representados la libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2.012…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2012, presentó formal contestación al recurso de apelación el Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, donde expone como fundamentos entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La defensa de los prenombrados ciudadanos, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada el día 20 de abril de 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP).
La defensa privada alega, en primer lugar, la falta de elementos suficientes que permitan llegar a la convicción de que sus representados fueran autor o participe del delito imputado, por no existir elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su defendido, que los mismos fueron aprehendidos y relacionados con la sustancia incautada en el inmueble debido a que existe uno de los imputados, que una vez realizada la audiencia de presentación y no siendo esta la oportunidad procesal para la admisión de los hechos manifestó toda su responsabilidad del delito.
Por otra parte, en el escrito recursivo hace mención a que el tribunal no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción, no concurren los supuestos exigidos por la referida norma.
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, esta representación fiscal presentó en la audiencia en cuestión suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que los imputados de autos tienen participación en la comisión del hecho punible en referencia. Amén de las declaraciones dadas al tribunal por el resto de los coimputdos, en las cuales hubo contradicciones e impresiones, lo que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
A todo evento, esta representación fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones, que le corresponde al Juez de Control dentro sus facultades legales determinar la procedencia o no de la medida de privación jud8ical preventiva de libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
Presupuestos éstos que fueron acreditados en la audiencia de presentación.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Sexto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la media de privación judicial preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicitamos por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente ala Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Abril de 2012, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ y LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 20/04/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20/04/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOA IMPUTADOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

1.-MARIA BETZATEH VASQUEZ, CI. 12.242.069, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 25-06-1973, de 39 años, con domicilio: Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón Roble con calle principal azucena. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que la mencionada ciudadana no presenta otra causa.-
2.- LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, CI. 20.010.337, nacido en Barquisimeto- Estado Lara,, en fecha12-05-1989, de 23 años, con domicilio: Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón Roble con calle principal azucena. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que la mencionada ciudadana no presenta otra causa.-
3.-JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, CI. 21.503.040 nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 17-12-1991, de 20 años, con domicilio: Barrio El Ujano, sector Uribana, callejón Roble con calle principal azucena. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que la mencionada ciudadana no presenta otra causa.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 18 de Abril del 2012, suscrito por los funcionarios policiales, SUPERVISOR MARIO SUAREZ; OFICIAL JEFE FREDDY ALVARADO; OFICIAL JEFE PABLO DEL ROSARIO; OFICIAL AGREGADO JHONNY REYES, OFICIAL AGREGADO JOSÉ RODRIGUEZ; OFICIAL HURTADO FRAZIER; y OFICIAL WILMER FREITEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes dejan constancia que en fecha 18/04/2012, siendo las 07:10 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 y la cual fue solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a un inmueble ubicado en el Barrio el Ujano, Sector Uribana Callejón el roble con calle principal azucena de esta ciudad, en una residencia de bloques pintados de color rosado diagonal al poste de electricidad Nº 124573, al lado de la casa N° 247, donde reside el ciudadano “El Luigue”. Los funcionarios llegaron a la dirección antes indicada, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento quienes se identificaron como DARIO MEDIAN y WILLIANS JIMENEZ, procedieron a tocar la puerta de la residencia u fueron atendidos por una ciudadana a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y la ciudadana quedo identificada como MARIA BETZABETH VASQUEZ, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, además se encontraba dos ciudadanos mas que quedaron identificados como LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ y JOS{E LUIGE RIERA VASQUEZ, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda y encontraron en la segunda habitación UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, Se deja constancia que la prueba de orientación dio un peso neto de 37, 1 gr de COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MARIA BETZATEH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.069; LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.337; y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.040, presuntamente son los autores y participe del hecho punible que se le imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA BETZATEH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.069; LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.337; y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.040, por la presunta comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
En lo que respecta a los ciudadanos MARIA BETZATEH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.069; LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.337; y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.040, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser insatisfecha con una medida menos gravosa, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.069; LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.337; y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.040, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus representados fueron autor o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representados son aprehendidos y relacionado con la sustancia incautada en el inmueble debido a que existe uno de los imputados que una vez realizada la audiencia de presentación y no siendo este la oportunidad procesal para la admisión de los hechos este manifestó toda su responsabilidad del delito; así como no realizo un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida objeto de impugnación. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dictó auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.069; LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.337; y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.040, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ y LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIA BETZATEH VASQUEZ y LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, han sido autores del hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, tales como las actas de investigación que cursan en las actuaciones, así como el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el registro de cadena de custodia; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo el delito acogido por el Tribunal como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también excede de doce años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual son imputados los ciudadanos Maria Betzateh Vásquez y Luís Alberto Azo Vásquez, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, MARIA BETZABETH VASQUEZ y JOSE LUIGI RIERA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012 y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-004424; mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA BETZATEH VASQUEZ y LUIS ALBERTO AZO VASQUEZ, a quienes se les atribuyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Segundo aparte, en concordancia con el 163 en su ordinal 7º ejusdem, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 3 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000176
…Mercedes Carolina